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Corte Suprema

BRUSSINO, SILVIA GRACIELA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES - Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró admisibles los recursos extraordinarios interpuestos por la ANSeS y la Provincia de Río Negro en un reajuste previsional. El Tribunal confirmó la inaplicabilidad del artículo 9, inciso 2, de la ley 24.463 a la bonificación por zona austral y dejó sin efecto las retenciones destinadas a la obra social IProSS, siguiendo el precedente Colombo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FGR 051000775/2008/CS001
Recurso extraordinario Reajuste previsional Zona austral Ley 24.463 Articulo 9 inciso 2 Obra social ipross Retenciones Precedente colombo Anses Provincia de rio negro

¿Quién es el actor?

Silvia Graciela Brussino (y, en los autos acumulados, Erminda Ibarra y otro).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y otro (la Provincia de Río Negro, en cuanto retiene aportes con destino a la obra social IProSS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes previsionales, con cuestionamiento de la aplicación del artículo 9, inciso 2, de la ley 24.463 a la bonificación por zona austral y de las retenciones para la obra social IProSS sobre dicho adicional.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró formalmente admisibles los recursos extraordinarios, confirmó las sentencias en cuanto declaraban la inaplicabilidad del artículo 9, inciso 2, de la ley 24.463 a la bonificación por zona austral, y las dejó sin efecto en cuanto fueron materia de agravio por las retenciones sobre dicho adicional con destino a la obra social IProSS, de acuerdo con el precedente "Colombo" (Fallos: 342:526).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

la Corte señaló que las cuestiones planteadas por la ANSeS y por la Provincia de Río Negro "encuentran adecuada respuesta en el precedente de esta Corte 'Colombo, María Julia' (Fallos: 342:526), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitir por razón de brevedad". La resolución es breve y se remite íntegramente a dicho precedente, sin desarrollo argumental propio.

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