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Primera Instancia

HANDULA MARA C/ INSTITUTO MÉDICO OBRA ASISTENCIAL Y OTRO/A S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS

La actora, persona con discapacidad y mujer, promovió medida autosatisfactiva para que IOMA la afilie como afiliada indirecta a cargo de su madre, tras la baja del sistema al cumplir 27 años. El Tribunal hizo lugar a la medida, considerando acreditada la verosimilitud del derecho y el perjuicio inminente e irreparable, y ordenó la afiliación con imposición de costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
82767
Medida autosatisfactiva Ioma Afiliacion indirecta Discapacidad Modelo social de la discapacidad Incapacidad laborativa Seguridad social Verosimilitud del derecho Mujer con discapacidad Personas vulnerables.

¿Quién es el actor?

Mara Handula, persona con discapacidad, soltera, sin recursos económicos, que dependía de su madre, afiliada obligatoria de IOMA.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

medida autosatisfactiva tendiente a que se ordene la afiliación indirecta de la actora a IOMA a cargo de su madre, Alicia Marcela Edman, tras la baja del sistema en febrero de 2025 al cumplir 27 años.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la medida autosatisfactiva, se ordena al IOMA afiliar a la actora como afiliada indirecta a cargo de su madre, y se imponen las costas a la demandada (art. 51 CCA). Se regulan honorarios de la letrada patrocinante en 12 IUS, más 10% de aportes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la interpretación realizada por el Instituto da cuenta de una concepción de la persona con discapacidad que ha sido superada, no correspondiendo ceñirse a criterios eminentemente médico-laboralistas que definen la capacidad en cuanto productividad ni a categorías de 'normal' o 'normalidad.'"

El artículo 19, inciso c., de la reglamentación de la ley 6982 (decreto 593/22) "debe ser interpretado y aplicado, de forma coherente y razonable", en armonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378, con jerarquía constitucional por ley 27.044) y el modelo social de la discapacidad. Se acreditó que la actora es mayor de 21 años, soltera, con CUD vigente, sin recursos económicos y con incapacidad laborativa, circunstancia esta última reconocida por la propia demandada. La norma "no especifica grado o porcentaje de incapacidad laborativa".

Respecto del peligro en la demora, el Tribunal señaló que la actora "se encuentra impedida de acceder a prestaciones básicas necesarias para su vida cotidiana", y que, al integrar dos grupos vulnerables (mujeres y personas con discapacidad, art. 75 inc. 23 CN), exige especial ponderación, lo que "amerita un pronto remedio, una 'acción positiva'".

Citando a la CSJN, se recordó que "el cometido propio de la seguridad social es la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales", y que el rigor de las formas no puede frustrar derechos con tutela constitucional.

Se desestimaron los argumentos de la representación fiscal, que cuestionaban la vía elegida y sostenían que el CUD no era suficiente, por no ser posible "soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado".

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