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Primera Instancia

CABRAL JOSE LUIS C/ FERNANDEZ JOSEFA BENITA Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva vicenal sobre un inmueble ubicado en Necochea, invocando la posesión de su antecesora desde 1972 y la propia. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio con fecha 17 de marzo de 1992, sin efecto retroactivo y con costas en el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - NECOCHEA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
O-65838
Prescripcion adquisitiva vicenal Usucapion Animus domini Posesion publica Pacifica e ininterrumpida Prueba testimonial Prueba compuesta Ley 14.159 Art. 1905 ccyc Fecha de adquisicion del dominio Costas en el orden causado

¿Quién es el actor?

José Luis Cabral, con patrocinio del Dr. Huberto Francisco Santillán García.

¿A quién se demanda?

Dolores González y Josefa Benita Fernández (ausentes, intervino la Defensora Oficial Civil Departamental, Dra. Evangelina Beatriz Mujica, con reserva de negar o reconocer hechos y documental hasta producida la prueba).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva vicenal del inmueble sito en Ruta 86 y calle 80 de Necochea, Circunscripción I, Sección "D", Quinta 29, Manzana 29 C, Parcela 4, Plano de Mensura N° 076-0008-2016, Partida ARBA N° 076-000743-9.

¿Qué se resolvió?

hacer lugar a la demanda, declarando que la adquisición del dominio se produjo el 17 de marzo de 1992; ordenar la inscripción de la sentencia y la cancelación de la inscripción anterior; imponer las costas en el orden causado; diferir la regulación de honorarios hasta la acreditación de la valuación fiscal actualizada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el juicio de usucapión, no rige en plenitud la normativa de los arts. 354, inc. 1, y 60 del Código Procesal, por cuanto tratándose de una adquisición de dominio originaria (doct. arts. 2524, inc. 7º, y 4015 Cód. Civ.), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los elementos que la configuran." Por ello, la incontestación de la demanda por las accionadas carece de relevancia, pues no libera a la actora de probar de modo indubitable su posesión y la de sus antecesores.

"Apreciadas las pruebas según las reglas de la sana crítica (arts. 384, 424 y 456 del cpcc) llego a la conclusión que el actor ha ejercido animus domini, y a través de su antecesor, la posesión del bien en litigio por el lapso requerido por la ley (arts. 1899 y 2337 del CCyC)." El Tribunal consideró cumplido el requisito de prueba compuesta exigido por el art. 24 inc. c) de la ley 14.159, a partir de la causa "Skaarup, Ernesto y otro c/Gonzalez, Dolores y otra s/Prescrip. Adquisit. Vicenal / Usucapion" (Expte. N° 42.365), incorporada como prueba instrumental, de los documentos y de las testimoniales, que fueron "claros respecto de los actos posesorios llevados a cabo por el Sr. Cabral y su antecesor Micro Omnibus Nueva Pompeya S.R.L." Se sostuvo que la prueba testimonial, aunque no puede ser la única, es fundamental en este tipo de juicios.

Respecto de la fecha de adquisición, con base en el art. 1905 del CCyC, se fijó como inicio de la posesión el 17 de marzo de 1972 (boleto de compraventa), determinando que el dominio se adquirió el 17 de marzo de 1992, sin efecto retroactivo.

En cuanto a costas, se afirmó que el demandado no dio lugar al litigio por una necesidad jurídica propia del modo de adquisición, por lo que no reviste calidad de vencido y no hubo allanamiento conducente, correspondiendo imponerlas en el orden causado (art. 68, párr. 2°, CPCC).

Leyes que cita

  • Ley 14.159 de Buenos AiresDeclárase bien de interés cultural testimonial definitivamente incorporado al patrimonio cultural de la provincia al…
  • Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion

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