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G.J. C/ M.J.A. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS

El actor promovió demanda de comunicación con su hija menor (L.K.G., nacida el 6/11/2014) tras cesar el contacto desde 2021. La Cámara revocó la sentencia de grado por considerarla prematura y ordenó un abordaje multidisciplinario previo que posibilite el conocimiento de la realidad biológica de la niña y, eventualmente, una vinculación paulatina; impone costas de alzada en el orden causado.

Comunicacion con hijos Interes superior del nino Derecho a la identidad Abordaje multidisciplinario Revocatoria Regimen de comunicacion progresivo Art. 706 c.c.c. Art. 652 c.c.c. Imposicion de costas Evaluacion tecnico-interdisciplinaria.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: G.J. promovió acción de comunicación con su hija. Demandado: M.J.A., progenitora de la menor. Objeto: Régimen de comunicación con la hija menor L.K.G. (nac. 6/11/2014), tras ausencia de contacto desde 2021. Decisión: La Cámara revocó la sentencia de primera instancia (que había rechazado el régimen solicitado) por resultar materialmente prematura y ordenó que la actividad jurisdiccional se oriente a un abordaje multidisciplinario previo que permita a la niña tomar conocimiento cabal de su realidad biológica y, si ello fuera compatible con su interés superior, disponer una vinculación paulatina; además impuso las costas de alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): "Para decidir del modo en que lo hizo, la jueza del caso consideró básicamente que era menester no solo atender al interés superior de la niña, sino principalmente a su opinión vertida en estos autos y especialmente que al ser evaluada por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los profesionales dictaminaron que L. se niega a mantener contacto con el actor a quien no identifica con la figura paterna (11/10/23). Entendió que se imponía entonces evitar la introducción de cambios bruscos en el régimen de vida de la niña y por ende debía rechazarse por el momento el régimen de comunicación peticionado." "Considero que la decisión de la jueza del caso, aunque formalmente es correcta por hallarse cumplidos los trámites pertinentes, resulta materialmente prematura. En efecto, entiendo que el orden en que debió abordarse la situación de L. es inverso al que se alude en la sentencia, en función de su interés. Vale decir, primeramente debió acometerse el abordaje del conocimiento efectivo por parte de la misma de su propia realidad biológica, para luego juzgar respecto del contacto pretendido por el progenitor." "La Convención de los Derechos del Niño dispone en su art. 3.1 que los Estados parte deberán atender como consideración primordial el interés superior del niño... Entre esos derecho fundamentales se destacan -por su relevancia en el presente
- el derecho a la identidad... 'Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres... salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley' (art. 11, ley 26.061)." "En el caso de autos debe procederse, como dije, en el orden inverso. Es decir, realizar un abordaje multidisciplinario (art. 706, inc. b, del C.C.C.) a fin proporcionar herramientas para que la niña de autos tenga cabal conciencia de su realidad biológica y con su resultado disponer, si resultare adecuado al superior interés, una vinculación paulatina con el progenitor a fin de poder establecer, en definitiva, la procedencia de un régimen de comunicación en los términos del art. 652 del C.C.C." Dispositivo final textual: "I) REVOCAR la sentencia apelada, debiendo orientarse la actividad jurisdiccional en el sentido expuesto en los considerandos de la presente. II) Imponer las costas de alzada en el orden causado."

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