VARELA NOELIA NOEMI C/ MATA MARIA AZUL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios por un siniestro vial ocurrido el 30/11/2023, reclamando reparación de gastos, reparación de bicicleta, daño moral e incapacidad sobreviniente. El Tribunal hizo lugar a la demanda sólo por el costo de reparación de la bicicleta, condenando a la demandada y a la aseguradora a pagar $190.000 más intereses y rechazó los restantes rubros por falta de prueba.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Noelia Noemí Varela.
Demandado: María Azul Mata; citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
Objeto: Daños y perjuicios por accidente vial del 30/11/2023; reintegro de gastos ($50.000), reparación de bicicleta ($250.000 estimada), arreglo de celular ($45.000), daño moral ($1.000.000) e incapacidad sobreviniente ($2.146.321,02), además pedido de inconstitucionalidad de la ley 23.928 y actualización por índices del INDEC.
Decisión: Se hace lugar a la demanda en cuanto al rubro de reparación de la bicicleta por $190.000, con intereses al 6% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de cuantificación (10/2/2025) y luego tasa pasiva más alta del Banco Provincia hasta su pago; se rechazaron los demás rubros por falta de prueba; se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928; costas a cargo de la demandada y su aseguradora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Primero. El art. 1769 del CCCN establece que en el caso de los daños causados por la circulación vehicular se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. De la lectura de estas normas surge que quien acciona en función de los arts. 2757 y 2758 del CCCN sólo debe probar el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter de dueño o guardián del demandado, mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa que produjo el daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero ajeno interrumpió total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (arts. 1722, 1726, 1729, 1731, 1734 y 1736 CCCN).
La parte actora ha abastecido mínimamente los recaudos a su cargo.
La historia clínica agregada el 4/2/2026 y la pericia médica presentada el 30/3/2026, así como las fotografías acompañadas con la demanda y la pericia mecánica de fecha 10/2/2025, dan cuenta de que la accionante sufrió daños, al menos en su patrimonio, como consecuencia del hecho que es causa de su pretensión. La demandada reconoció su condición de guardiana del automóvil que protagonizó el siniestro, acompañando el título de propiedad del que surge que cuenta con autorización expresa para conducirlo. Por lo demás, en función de lo expuesto al comienzo de este considerando, resulta indiscutible el carácter de cosa riesgosa que reviste un automóvil en movimiento."
"En función de ello concluyo que la demandada debe responder por los daños sufridos por la demandante en el siniestro vial en cuestión."
"Cuarto. La suma por la que prospera la demanda asciende entonces a $190.000.-
Sobre este monto deberán adicionarse intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho (30/11/2023) hasta la fecha de cuantificación del rubro, que es la de la pericia mecánica (10/2/2025).
En adelante se computará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta su efectivo pago (...)"
FALLO (extracto dispositvo):
"FALLO esta causa seguida por NOELIA NOEMÍ VARELA contra MARÍA AZUL MATA, a la que fue citada en garantía LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES, haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condeno a la parte demandada y a la aseguradora -ésta en los términos del art. 118 de la ley 17.418
- a pagar a la actora en el plazo de diez días contados desde que este pronunciamiento adquiera firmeza, la suma de PESOS CIENTO NOVENTA MIL, más los intereses calculados de acuerdo con lo dispuesto en el considerando cuarto. Las costas de la acción se imponen a los demandados (...)"
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