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MONCADA CANDIA RAMIRO EZEQUIEL Y MARTINEZ CASTRO CANDELA AYLEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EN AUTOS MONCADA CANDIA RAMIRO EZEQUIEL Y OTRO/A C/ FERRARA GASTON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

Solicitud de beneficio de litigar sin gastos por actores en causa de daños y perjuicios automovilísticos. El Tribunal concedió el beneficio por insuficiencia de recursos, atendiendo ingresos modestos, ausencia de inmuebles y la dimensión económica del proceso (expediente supera $35.000.000), con la salvedad del art. 84 del CPCC.

Beneficio de litigar sin gastos Incidente Acceso a la justicia Insuficiencia de recursos Art. 78-81 cpcc Art. 84 cpcc Danos y perjuicios automovilisticos Ingresos $900.000 aproximados Expediente > $35.000.000 Inmueble no registrado.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ramiro Ezequiel Moncada Candia y Candela Aylen Martínez Castro (incidentistas, solicitantes del beneficio). Demandado: Gastón Ferrara y otra persona (parte contraria en la causa principal). Objeto: Solicitud de concesión del beneficio de litigar sin gastos en autos caratulados "MONCADA CANDIA RAMIRO EZEQUIEL Y OTRO/A C/ FERRARA GASTON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)" (Expte. N° 124.807); la causa principal es reclamo por daños y perjuicios automovilísticos. Decisión: Conceder el beneficio de litigar sin gastos a Ramiro Ezequiel Moncada Candia y Candela Aylen Martínez Castro, con el alcance de las disposiciones legales citadas, permitiéndoles litigar por sí sin satisfacer costas ni gastos judiciales mientras no mejoren de fortuna, con la salvedad del art. 84 del CPCC.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Primero: Los solicitantes del beneficio de litigar sin gastos tienen la carga de acreditar la insuficiencia de sus recursos y la falta de posibilidad de procurarlos en el futuro para afrontar los gastos que irroga la tramitación de un proceso (art. 79 C.P.C). Se trata, entonces, de la demostración de una situación de hecho reveladora de la impotencia o insuficiencia económica para hacer frente a determinados gastos." "Tercero: De los informes remitidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires -04/05/2026
- se puede apreciar que los peticionantes no registran inmuebles de su titularidad dentro de la provincia de Buenos Aires. Del detalle remitido por el Banco Central de la República Argentina en fecha 10/06/2026 se desprende que los solicitantes tienen diversas cuentas bancarias abiertas de su titularidad. Por último, de los informes expedidos por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor -26/06/2026
- surge que la Sra. Martínez Castro no posee vehículos registrados a su nombre; mientras que el Sr. Moncada Candia resulta ser titular desde el año 2024 de una motocicleta marca Mondial, modelo LD110H, Año modelo 2008." "Cuarto: Del análisis de los requisitos que deben cumplirse para que sea concedido el beneficio de litigar sin gastos, surge que es de apreciación judicial la determinación de la suficiencia o insuficiencia de recursos de los interesados para afrontar los gastos del proceso que se trate. De esta forma, no obsta a la concesión del beneficio el contar con lo necesario para la subsistencia ni la posesión de bienes si los mismos no son suficientes para afrontar las eventuales erogaciones judiciales. Asimismo, teniendo en cuenta que la valoración judicial debe efectuarse teniendo en cuenta la base económica del proceso con respecto al cual se pide la concesión del beneficio, que en el caso supera los $35.000.000, con la prueba producida resulta demostrado que los recursos de los incidentistas son insuficientes para subvenir a los gastos del mismo." Bloque dispositivo final (texto literal): "RESUELVO: Conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por RAMIRO EZEQUIEL MONCADA CANDIA y CANDELA AYLEN MARTÍNEZ CASTRO con el alcance que determinan las disposiciones legales citadas, pudiendo en consecuencia litigar por sí, sin tener que satisfacer las costas o gastos judiciales, en tanto no mejoren de fortuna, con la salvedad establecida en el art. 84 del CPCC. Notifíquese en los términos de la Ac. 3991/20 y regístrese copia (Res. 921/21 SCBA)."

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