SIRI RUBEN CONRADO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
El actor promovió acción de amparo contra ANSeS cuestionando la Circular PREV-05-08/19 y la aplicación del art. 9 de la ley 24.463; solicitó la restitución de montos descontados y la exención del impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al caso, declaró la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias y condenó en costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
SIRI RUBEN CONRADO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo contra la Circular ANSeS PREV-05-08/19 y la aplicación del artículo 9 de la ley 24.463; se reclamó también el reintegro de sumas retenidas retroactivamente y la exención del impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo allí decidido y materia de agravios. Se declaró inaplicable en la especie la escala de deducciones prevista en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 para el beneficio del actor; se declaró asimismo la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias; se impusieron las costas de alzada a la demandada y se fijaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes):
- "La primera norma dispone para prestaciones otorgadas mediante leyes anteriores a la ley 24241 que 'Haberes máximos. 2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de ley 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones....' "
- "Corresponde señalar que la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos; en primer lugar, que se trate de beneficios acordados sobre la base de una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24241, que no es este el caso y en segundo, que la ley por la que se obtuvo el beneficio no provea otro tope al haber. Por ello, la limitación del art 9, inc 2, no debe ser de aplicación a beneficios como el presente."
- "A partir de la vigencia de la Ley Nº 24.463, para las prestaciones otorgadas desde el 30/3/95 por ley 24241, como se sostuvo supra, se ha de encuadrar en todo caso en lo establecido por el artículo 9º, inciso 3 de la Ley Nº 24.463, norma que es la que correspondería a este tipo de beneficios."
- "Que respecto a la retención del impuesto a las ganancias, la CSJN ya se ha expedido en casos de aristas similares... por lo que corresponde declarar la inaplicabilidad del gravamen aludido."
- Votos y disidencias relevantes: El voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque adhiere a la solución propiciada por el voto mayoritario; no se consignan disidencias formales en el acuerdo final.
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