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M, C N c/ OMINT s/PRESTACIONES MEDICAS

Amparo por cobertura de neuromodulación sacra: la actora reclamó cobertura integral de colocación de electrodo cuadripolar y generador de pulsos Interstim X y gastos quirúrgicos y sanatoriales. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción y ordenó la cobertura, imponiendo costas a la recurrente y regulando honorarios (35% y 30%).

Amparo Cobertura medica Neuromodulacion sacra Medicina prepaga Incontinencia fecal Obligaciones de prestadoras Costas Honorarios Ley 27.423 Control de auditoria medica


¿Quién es el actor?

Sra. M. C. N.

¿A quién se demanda?

OMINT S.A. de Servicios (entidad de medicina prepaga)
- Objeto de la demanda: acción de amparo con medida cautelar para obtener cobertura integral y total de la colocación de electrodo cuadripolar autofijable para sacro S3 apto para resonancia, generador de pulsos implantable Interstim X, gastos de cirugía y sanatoriales y descartables, prescripto por sus médicos tratantes.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la resolución de fecha 29 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Federal Subrogante N°1 de Córdoba que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a OMINT S.A. a otorgar la cobertura reclamada; se impusieron las costas a la recurrente y se regularon honorarios (35% al letrado de la actora y 30% a la apoderada de la demandada).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "III.
- Previo a todo cabe tener presente que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Por su parte, nuestra CSJN también se ha pronunciado al respecto sosteniendo que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida -garantizado por la C. N.-, y se halla reconocido en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22)..." "V.
- Ahora bien, respecto del planteo vinculado con la necesidad de contar con estudios complementarios y documentación médica actualizada, corresponde señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para desvirtuar los fundamentos de la resolución apelada. En efecto, si bien la demandada sostiene que algunos de los estudios acompañados por la actora ... habían sido realizados con anterioridad a la intervención quirúrgica practicada en enero de 2025, lo cierto es que dicha circunstancia debe ser analizada a la luz de la restante prueba médica incorporada a la causa. En tal sentido, cabe remitirse al informe elaborado por el Dr. Emilio Mezzano, especialista en neurocirugía, quien con fecha 30/09/2025 informó '… Paciente de 57 años con antecedentes de incontinencia fecal intratable... Se solicita colocación de nueromodulador sacro por estadios. 1
- colocación de electrodo cuadripolar autofijable con espículas. 2
- colocación de generador de pulsos implantables interstim X...' ... En virtud de las constancias reseñadas, el agravio bajo análisis debe ser rechazado." "IX.
- Por todo lo expuesto, no resultando razonables los motivos dados por el recurrente y considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la amparista, corresponde confirmar lo resuelto con fecha 29 de diciembre de 2025 por el Juez Federal Subrogante de Córdoba N°1, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de la instancia se imponen a la recurrente perdidosa (art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Roberto Martín Lucas, en el 35% de lo regulado en primera instancia y en el 30% a la apoderada de la parte demandada, Dra. Verónica N. Rodríguez (conf. art. 30 de la Ley 27.423)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la parte resolutiva es por unanimidad de los jueces firmantes.

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