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MENDEZ SANDRA MIRTA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS) S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - PREVISION

La actora promovió medida cautelar autónoma solicitando que el IPS se abstenga de liquidar, notificar o ejecutar cargo deudor sobre su haber previsional por supuestos pagos en demasía. El Tribunal hizo lugar a la cautelar por verosimilitud del derecho y peligro en la demora, ordenando al IPS mantener el pago del haber previo al cargo y exigir caución juratoria, imponiendo además costas a la demandada y regulando honorarios.

Medida cautelar autonoma Alta transitoria Cargo deudor Ips Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Haber previsional alimentario Caucion juratoria Costas Honorarios (12 ius).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Méndez Sandra Mirta. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS). Objeto: Medida cautelar autónoma/anticipada de no innovar para que el IPS se abstenga de liquidar, notificar y/o ejecutar cargo deudor contra la actora por supuestos haberes percibidos en demasía en el marco del alta transitoria de su beneficio jubilatorio, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Decisión: Se hizo lugar a la medida cautelar y se ordenó al IPS a abstenerse de liquidar, notificar o ejecutar cargo deudor alguno y a continuar abonando el haber previsional en la forma previa a la formulación del cargo; se impuso caución juratoria previa, se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios de la abogada de la actora en 12 IUS más aportes e IVA según corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, lenguaje original del Tribunal): "Por lo tanto, las circunstancias apuntadas permiten tener por configurada -prima facie y con entidad suficiente
- la verosimilitud del derecho invocada (art. 22, inc. 1°, ap. "a" del CCA). En cuanto al peligro en la demora, es evidente la inmediata disminución de ingresos que podría producirse con la ejecución del cargo deudor y su carácter alimentario (conf. SCBA, "Trejo", sent. del 13-V-2015 entre otras; conf. art. 22, incs.1°, ap. "a" y 3°, CCA), por lo que aparece aquí con el contorno especial, no tanto como riesgo de frustración de los efectos de una sentencia futura, sino más bien como el perjuicio que genera el mantener durante el proceso (procedimiento en el caso, al tratarse de una medida autónoma) la situación fáctica con la que se llega al mismo (vid. Calamandrei, P.; Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. Marino Ayerra Merín, ed, el Foro, Buenos Aires, 1996, n°18 passim); ello así, por cuanto no se requiere mucho esfuerzo para deducir los perjuicios patrimoniales que ocasiona la disminución intempestiva del único ingreso con el que se cuenta. Siendo ello así, es mayor el perjuicio que podría sufrir la actora al ver disminuido su beneficio previsional, que el que le generaría a la Provincia abonarlo en su totalidad hasta el momento de resolverse su situación previsional definitiva."
- Dispositivo (transcripción parcial relevante): "RESUELVO: 1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a que, de manera inmediata, y a partir de su notificación, se abstenga de liquidar, notificar y/o ejecutar cargo deudor alguno en contra de la actora, con fundamento en supuestos haberes percibidos en demasía, debiendo continuar abonando a la Sra. Méndez su haber previsional del modo en que lo hacía, previo a la formulación del cargo deudor; ello, hasta la oportunidad establecida en el artículo 23 del CCA ( arts. 22, 23, 25 y cc. CCA). 2) Con carácter previo, la actora deberá dar caución juratoria, mediante un documento firmado ológrafamente por la interesada que se adjunte a una presentación electrónica de su patrocinante (art. 24 inc. 3°, CCA). 3) Imponer las costas a la demandada (art.51, CCA). 4) Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. María Emilia Carroza, en la suma de doce (12) IUS..."

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