GOMEZ CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES- INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor promovió acción contra el Instituto de Previsión Social solicitando se liquide la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años computados. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron el porcentual (leyes 11.739, 11.905 y similares y decreto 240/96) y ordenó la liquidación con actualización e intereses según los parámetros fijados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GOMEZ CARLOS ALBERTO.
Demandado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide aplicando 3% por cada año trabajado, declaración de inconstitucionalidad de normas que redujeron o suprimieron dicho porcentaje y pago retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas.
Decisión: Hacer lugar a la demanda. Se reconoció el derecho del actor a la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad a razón del 3% por los años computados, en los términos y con los límites de prescripción indicados en el fallo; se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, y del decreto 240/96, y se ordenó la actualización de sumas y la aplicación de intereses conforme a lo fijado en el dispositivo. Se impusieron las costas a la parte demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes; lenguaje original del Tribunal):
"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." (Fund. II)
"Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera." (Fund. III)
"En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ya sea por la aplicación de la nueva doctrina legal de la SCBA sobre el punto para el caso de los activos como por el plazo específico en lo previsional, tal y como fuera señalado arriba; debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera." (Fund. VI)
Otras citas textuales de interés en el fallo:
- "hacer lugar a la demanda ... reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% y/o el que corresponda, conforme a los alcances establecidos en el apartado VI.-, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo, ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y decreto 240/96; computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación" (Fallo, punto 1°).
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