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REQUENA ADRIANA SUSANA C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL BANCO DE LA PROVIN S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Reclamó reajuste de haberes previsionales por inconstitucionalidad de normas de movilidad y conversión monetaria. El Tribunal hizo lugar a la aclaratoria solicitada por la demandada y modificó la parte dispositiva para fijar el cómputo del pago desde el 03-02-2021 y mantener la declaración de inaplicabilidad del art. 41 de la Ley 15.008.

Reajuste previsional Inconstitucionalidad art. 41 ley 15.008 Inaplicabilidad Prescripcion Art. 43 ley 15.008 Movilidad art. 47 ley 15.514 Ley de convertibilidad Liquidacion de haberes Caja de jubilaciones Pago dentro de 60 dias

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Requena Adriana Susana. Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia. Objeto: Reclamo de restablecimiento o reconocimiento de derechos previsionales; reajuste y pago de diferencias de haberes de pasividad por inaplicabilidad e inconstitucionalidad de normas de la Ley 15.008 y normas de convertibilidad. Decisión: Se hizo lugar al pedido de aclaratoria formulado por la accionada y se modificó el punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 20-08-2026 para precisar que el cálculo y pago de las diferencias debe practicarse desde el 03-02-2021 hasta la actualidad; se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 41 de la Ley 15.008 y se ordenó calcular la movilidad conforme al art. 47 de la ley 15.514; la suma deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): "Que le asiste razón al peticionante en cuanto a que en la sentencia de autos se omitió tratar su planteo de prescripción introducido en la oportunidad de contestar demanda. Que el art. 43, segundo párrafo de la Ley 15.008 dispone que 'Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio'. Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en la norma referida, toda vez que no se ha iniciado un reclamo administrativo, la liquidación de las sumas adeudadas deberá practicarse desde el día 03-02-2021 en cuanto la demanda fue presentada con fecha 03-02-2023. Es importante destacar que la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 15.008 dispuesta en la sentencia de autos no obsta a la aplicación de la antes referida cláusula prescriptiva, toda vez que deviene aplicable la doctrina de la Suprema Corte local que distingue entre el derecho a gozar de los beneficios previsionales, que es imprescriptible, de la obligación de pagar los haberes correspondientes a una determinada prestación, que sí es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo (conf. doctr. SCBA, causa B. 58.607, 'Escanes', sent. de 7-XII-1999; causa A. 75113, 'Alderete', sent. de 27-05-2021)." Texto del dispositivo modificado (extracto): "1. Acogiendo parcialmente a la demanda instaurada, declarando la inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 15.008 y y su inaplicabilidad al caso, reconociendo el derecho de Adriana Susana Requena, al reajuste de su haber de pasividad. En virtud de ello se ordena a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia calcular la movilidad de los haberes previsionales conforme las pautas contenidas en el art. 47 de la ley 15.514; y abonar las diferencias que surjan a favor, ello desde el 03-02-2021 y hasta la actualidad, cuyo capital de condena deberá recomponerse con los alcances y los intereses establecidos en el considerando IV de la presente, a cuyo fin se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad, según ley 25561 y 5 del decreto de necesidad y urgencia N° 214/02. La suma resultante deberá ser abonada dentro del plazo de sesenta (60) días desde que quede firme la liquidación que se ordena (arts 163 Const. Pcial., 63, 77 inc. 1 CCA y 163 inc. 7 CPCC)"

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