TROIA MARCELO DANIEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Reclamo por reconocimiento de bonificación por antigüedad del 3% por todos los años de servicio. El Tribunal hizo lugar a la demanda por inconstitucionalidad de las normas que redujeron la bonificación (leyes 11.739, 11.905 y similares, y decreto 240/96) y ordenó liquidar y pagar las diferencias con actualización e intereses conforme a los alcances establecidos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: TROIA MARCELO DANIEL, empleado público.
Demandado: PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Objeto: reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide aplicando un 3% por cada año de servicio para todos los años computables, declaración de inconstitucionalidad de las leyes y decreto que fijaron porcentajes inferiores o suspendieron el cómputo, y pago retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas.
Decisión: Se hace lugar a la demanda. Se reconoció el derecho del actor a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% (o el que corresponda), se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, y del decreto 240/96 en los términos expuestos. Se ordenó el pago de las sumas devengadas a valores actuales, con intereses (6% anual desde el devengamiento y, desde la determinación del valor actual, la tasa pasiva más alta vigente del Banco Provincia a 30 días). Se impusieron las costas a la demandada y se diferirá regulación de honorarios hasta la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (texto literal de los párrafos más relevantes):
"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'."
"En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución. Además, si bien en principio, aparecería como de carácter general, esto no resulta ser del todo así, tal y como se verá más adelante. Por lo tanto, aun analizando la cuestión de estos requisitos con mucha laxitud, y entendiendo legítimas las disminuciones al inicio, ellas pierden esta calidad al verificarse su extensión hasta el día de hoy más allá de cualquier límite de tiempo que pueda resultar razonable en principio."
"Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera."
"En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ya sea por la aplicación de la nueva doctrina legal de la SCBA sobre el punto para el caso de los activos como por el plazo específico en lo previsional, tal y como fuera señalado arriba; debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera."
- Voto/Mayoría: El bloque dispositivo final (FALLO) dispone la solución por mayoría; no hubo votos contrapuestos consignados en el texto que modifiquen el resultado mayoritario. (Se atendió la regla de que lo resuelto es lo contenido en el FALLO final).
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