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KIRIANOVICZ, CLAUDIO LUIS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La actora promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado hizo lugar: declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (actual art. 82 inc. c.) respecto del beneficio previsional del actor y ordenó la abstención de nuevas retenciones y la devolución quinquenal de lo retenido con más intereses.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CLK (DNI Nº XXXX), personal retirado de la Policía Federal Argentina, titular de beneficio previsional. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex Administración Federal de Ingresos Públicos). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 y normas conexas por aplicar impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; y reintegro de las sumas retenidas con más intereses. Decisión: Se hizo lugar a la acción. Se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (actual art. 82 inc. c.) en relación con el beneficio previsional del actor; se ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que informe al organismo previsional para que se abstenga de efectuar retenciones por impuesto a las ganancias sobre el beneficio del actor; se condenó a la Agencia a reintegrar las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción (21/02/2024) con intereses calculados desde la fecha de inicio de la demanda hasta el efectivo pago, y los accesorios por retenciones posteriores al inicio se devengarán desde cada descuento mensual hasta su pago; se impusieron las costas al orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "En definitiva, la Corte ha remitido a su propio precedente “García” con independencia de la situación particular de cada demandante. Por tanto, en el estado actual de la normativa legal vigente en la materia, la mayor edad -esto es, la condición de jubilado
- es situación suficiente para merecer la tutela reclamada y evitar, así, la afectación de la integralidad de su haber y la lesión al principio de igualdad." "Así, en tanto el caso de autos refiere a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFASM referidos -jurisprudencia que resulta pacífica
- y que –en el plano fáctico
- se verifica que los haberes de los coactores fueron y/o se encuentran actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias -por superar el mínimo no imponible-, habré de resolver esta causa conforme los lineamientos fijados por el Más Alto Tribunal en los fallos citados, lo que doy por reproducidos en homenaje a la brevedad. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex Administración Federal de Ingresos Públicos -arts. 5, 6, 7 y cc., Dec. 953/2024), con los alcances del fallo “García”, de conformidad con los principios de economía procesal y seguridad jurídica, disponiendo que el órgano fiscal se abstenga de efectuar retenciones del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional de titularidad del actor." "Por otra parte, resta indicar desde cuándo procede el cómputo de los intereses, 'en este punto, es dable poner de resalto que el Art. 179 de la ley 11.683 estipula que: ‘En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ...’ En consideración de ello […] y teniendo en cuenta que en autos no se ha acreditado reclamo administrativo alguno ante el organismo recaudador […] los accesorios deberán ser calculados desde el [21/02/24] -fecha de interposición de la presente acción judicial
- y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva publicada por el BCRA. Ahora bien, resulta atinado aclarar que los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa, se devengarán desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago'."
- Votos en disidencia: no consta disidencia en el decisorio.

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