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VIERA, SEBASTIAN c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado Federal N°1 de San Martín hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 respecto del beneficio previsional del actor y ordenó la abstención de retenciones y la devolución quinquenal de lo retenido con intereses desde la interposición de la acción.


¿Quién es el actor?

Sr. SV (DNI Nº XXX).

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex Administración Federal de Ingresos Públicos
- AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 y normas conexas en cuanto aplican el Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales; petición de que AFIP se abstenga de retener y de reintegro de sumas retenidas con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la pretensión del actor; se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (actual art. 82 inc. c.) en relación con el beneficio previsional del actor; se ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que comunique al organismo previsional la obligación de abstenerse de efectuar retenciones por Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio del actor; se condenó a AFIP a reintegrar las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción (30/10/2024) con intereses calculados desde la fecha de inicio de la demanda hasta el efectivo pago, y los accesorios devengados desde cada descuento mensual hasta el pago; se impusieron costas en el orden causado y se diferirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La doctrina sentada a partir del leading case 'García' (Fallos: 342:411) y sus secuelas; se asienta en el sentido de la reforma constitucional de 1994 en tanto garantizó 'la igualdad real de oportunidades y trato' a través de 'medidas de acción positiva -traducidas tanto en ‘discriminaciones inversas’ cuanto en la asignación de ‘cuotas benignas’
- (art. 75, inc. 23 C.N. y reafirmado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores –ley 27.360-) a favor de los ancianos y personas con discapacidad –entre otros colectivos vulnerables-,... que, el envejecimiento y la discapacidad [...] son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad [...] que obliga a los concernidos a contar con mayores recursos' (Considerandos 12 y 13) ... 'la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, ya que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son' (Considerando 17) ... 'el sistema tributario no puede [...] operar como un compartimiento estanco, destinado a ser autosuficiente ‘a cualquier precio’, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales' (Considerando 15)." "Así, en tanto el caso de autos refiere a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFASM referidos -jurisprudencia que resulta pacífica
- y que –en el plano fáctico
- se verifica que los haberes de los coactores fueron y/o se encuentran actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias -por superar el mínimo no imponible-, habré de resolver esta causa conforme los lineamientos fijados por el Más Alto Tribunal en los fallos citados, lo que doy por reproducidos en homenaje a la brevedad. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la A, con los alcances del fallo 'García', de conformidad con los principios de economía procesal y seguridad jurídica, disponiendo que el órgano fiscal se abstenga de efectuar retenciones del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional de titularidad del actor." "Esta doctrina ha sido seguida por la Alzada por lo que cabe estar, por razones de economía procesal, a sus términos. Así, cabe señalar que el 'crédito pretendido tiene naturaleza tributaria. Por lo tanto, la prescindencia del plazo de prescripción previsto por el art. 56 de la ley 11.683 importaría una limitación al derecho del demandante a percibir las sumas que le fueron descontadas con apoyo en ese tributo declarado inconstitucional, lo cual no sería consistente con el marco de protección especial reconocido por la Corte Suprema en el mencionado precedente 'García' ... Consecuentemente, corresponde el reconocimiento quinquenal de las sumas que hubieran sido retenidas sobre los haberes del accionante ... Así, el Fisco deberá reintegrar los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción [30/10/24], de conform

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