NUÑEZ, OMAR ARMANDO c/ AFIP- CAJA DE RETIROS DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
El actor demandó para que se declare inconstitucional la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y se ordene la devolución de las retenciones. El Juzgado Federal hizo lugar, declaró inconstitucional el art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 respecto del beneficio del actor, ordenó que la AFIP y el organismo previsional se abstengan de retener y condenó a la AFIP a reintegrar las sumas retenidas con intereses desde cinco años antes de la demanda.
¿Quién es el actor?
Sr. OAN (DNI Nº XXX).
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex Administración Federal de Ingresos Públicos
- AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la aplicación del Impuesto a las Ganancias (arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430) sobre haberes previsionales del actor y pedido de devolución de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, actual art. 82 inc. c) en relación al beneficio previsional del actor; se ordenó a la AFIP abstenerse de efectuar retenciones sobre dicho beneficio y a notificar al organismo previsional para que cese las retenciones; y se condenó a la AFIP a reintegrar las sumas retenidas desde cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción (29/08/2022), con intereses calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta su efectivo pago, y con devengo de accesorios desde cada descuento mensual hasta su pago, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA. Se impusieron las costas al orden causado y se diferirá la regulación de honorarios hasta firmeza o ejecutoria.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"La doctrina sentada a partir del leading case 'García' (Fallos: 342:411) y sus secuelas; se asienta en el sentido de la reforma constitucional de 1994 en tanto garantizó 'la igualdad real de oportunidades y trato' a través de 'medidas de acción positiva -traducidas tanto en ‘discriminaciones inversas’ cuanto en la asignación de ‘cuotas benignas’
- (art. 75, inc. 23 C.N. y reafirmado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores –ley 27.360-) a favor de los ancianos y personas con discapacidad –entre otros colectivos vulnerables-, reconociendo que, el envejecimiento y la discapacidad […]son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad […] que obliga a los concernidos a contar con mayores recursos' (Considerandos 12 y 13)."
"En definitiva, la Corte ha remitido a su propio precedente 'García' con independencia de la situación particular de cada demandante. Por tanto, en el estado actual de la normativa legal vigente en la materia, la mayor edad -esto es, la condición de jubilado
- es situación suficiente para merecer la tutela reclamada y evitar, así, la afectación de la integralidad de su haber y la lesión al principio de igualdad."
"Por otra parte, resta indicar desde cuándo procede el cómputo de los intereses, 'en este punto, es dable poner de resalto que el Art. 179 de la ley 11.683 estipula que: ‘En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo’. En consideración de ello […] y teniendo en cuenta que en autos no se ha acreditado reclamo administrativo alguno ante el organismo recaudador […] los accesorios deberán ser calculados desde el [29/08/22] -fecha de interposición de la presente acción judicial
- y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva publicada por el BCRA. Ahora bien, resulta atinado aclarar que los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa, se devengarán desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago' (conf. Considerando IV)."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia relevante consignado en el expediente.
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