Legajo Nº 2 - IMPUTADO: DUARTE, I. S. s/LEGAJO DE APELACION
La defensa apeló el auto de procesamiento por incitación al odio por motivos religiosos por la confección de una esvástica. La Cámara Federal de San Martín confirmó el auto apelado, concluyendo que el acto era apto, en las circunstancias de modo y lugar, para alentar o estimular el rechazo contra la víctima.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Defensa oficial de I. S. D. (apelante).
Demandado: Auto de procesamiento dictado por la Fiscalía (en sede penal, recurrido ante la Cámara Federal de San Martín, Sala II).
Objeto: Apelación contra el auto que decretó el procesamiento por el delito de incitación a la persecución o el odio por razón de religión (Arts. 45 CP, 306 y concordantes CPPN, y art. 3, 2do párr., Ley 23.592), por haber dibujado una esvástica y una runa en el establecimiento laboral del denunciante.
Decisión: La Cámara confirmó el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso y agravios.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En tal sentido, no puede soslayarse que el encausado plasmó una señal antisemita -representativa del régimen nacional socialista imperante en la Alemania nazi a mediados del siglo pasado
- en un chapón ubicado en un sector común del establecimiento comercial perteneciente a F., ámbito en el que desarrollaban sus tareas otros empleados y, por ende, susceptible de ser observada por terceras personas. A ello, se añade que D. conocía que su empleador profesaba la religión judía, extremo que razonablemente se desprende del vínculo que dijo mantener con aquél y su familia, para quienes habría desarrollado diversas tareas, incluso en su domicilio y con motivo de festividades propias de dicha religión."
"Tales circunstancias, apreciadas de manera conjunta, constituyen indicadores elocuentes de que el comportamiento atribuido excedió el ámbito de una inocua manifestación desprovista de significación para terceros y, por el contrario, ingresó en el terreno de la exteriorización de una simbología que, por su inequívoca connotación y por el particular contexto en que fue plasmada, resultaba susceptible de animar o estimular el rechazo hacia quien profesaba el judaísmo."
"De ese modo, el alcance de dicho acto no puede escindirse del símbolo escogido, así como tampoco del ámbito en el que se produjo ni del conocimiento que su autor poseía acerca de la pertenencia religiosa de F.. Es precisamente la confluencia de tales extremos la que permite considerar, con el limitado alcance de este estadio, que la conducta desplegada por el encausado poseía aptitud para crear el peligro contemplado por la norma."
Otras consideraciones relevantes:
- La Cámara recuerda que "es exigencia para la configuración del delito imputado que la acción reprochada tenga capacidad para alentar o incitar a la persecución o al odio... debiéndose prestar particular atención a las circunstancias de modo y lugar en que la conducta es desplegada, a fin de poder asegurar que con ella se ha creado el peligro de que se produzcan las consecuencias que la ley intenta prevenir".
- Se rechazaron los agravios relativos a la atipicidad por falta de intención y a la insuficiente aptitud del acto, valorando que el reconocimiento del imputado sobre la autoría y su vinculación con la víctima no resultaron convincentes para desvirtuar la aptitud del acto en la etapa procesal.
Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva final.
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