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SOTO ARRIAGA, DIEGO HERNAN c/ LOCOCO, JOSE FRANCISCO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Demandante reclamó daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 28/04/2021 entre su motocicleta y un Chevrolet Spin. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a José Francisco Lococo a pagar $21.022.211 más intereses, sujetando a Federación Patronal Seguros S.A. a lo dispuesto por el art. 118 de la ley de seguros.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Art. 1757 ccycn Danos y perjuicios Incapacidad sobreviniente Dano moral Seguro citado art. 118 ley 17.418 Pericia medica Costas Intereses


¿Quién es el actor?

Diego Hernán Soto Arriaga.

¿A quién se demanda?

José Francisco Lococo (y citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.).
- Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito del 28/04/2021 (reclamo total inicial $5.212.646,79 y demás rubros probatorios).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a José Francisco Lococo a pagar a Diego Hernán Soto Arriaga la suma de $21.022.211, con más sus intereses conforme se indicó, en el plazo de diez días; Federación Patronal Seguros S.A. queda sujeta al pronunciamiento en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y según lo decidido en el considerando séptimo; se regularon honorarios y costas.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la responsabilidad objetiva aplicable: “En orden a lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial corresponde aplicar a los daños causados por la circulación de vehículos, como el que aquí nos ocupa, las reglas relativas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas... según lo prevé el art. 1757 del citado cuerpo legal: ‘toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización’.” 2) Sobre la carga probatoria de las eximentes: “Así es que, para eximirse de responder, la demandada debe acreditar de modo concluyente el hecho del damnificado que concurra causalmente o aparezca como causa exclusiva y adecuada del daño (art. 1729), el caso fortuito (art. 1730), o el hecho de un tercero que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios de aquél (art. 1731...).” 3) Sobre la valoración pericial y decisión: el juez consideró válidos los dictámenes médico y psicológico y concluyó indemnizaciones por incapacidad permanente, daño moral, tratamientos y daños materiales; en particular, “fijo... la suma de pesos trece millones ($13.000.000)” por secuelas psicofísicas, “pesos doscientos veinticinco mil ($225.000)” por tratamiento físico, “pesos un millón cuarenta mil ($1.040.000)” por tratamiento psicológico, y “pesos seis millones quinientos mil ($6.500.000)” por daño moral. 4) Sobre el pronunciamiento respecto del seguro: el tribunal dispuso que “la condena se extienda hasta el límite de cobertura aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación que se encuentre vigente al momento del pago”, por razones expuestas en el considerando séptimo.
- Disidencias: no registradas.

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