BANCO SUPERVIELLE SA C/ G. S. R. S/ EJECUCION PRENDARIA
Ejecución prendaria entre Banco Supervielle y G.S.R.S.; la Cámara confirmó que es inaplicable el procedimiento del artículo 39 del Decreto‑Ley 15.348/46 y mantuvo el trámite de ejecución prendaria, por entender que la disposición de 1946 contradice las garantías constitucionales y la ley de defensa del consumidor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BANCO SUPERVIELLE SA.
Demandado: G. S. R. S.
Objeto: Ejecución prendaria sobre bienes dados en garantía de un contrato de mutuo; en la instancia de grado se declaró inaplicable el trámite del art. 39 del Decreto‑Ley 15.348/46, imprimiéndose el trámite de la ejecución prendaria ordinaria.
Decisión: La Cámara confirmó la resolución apelada en todo cuanto fue materia de agravios, rechazando el recurso de apelación de la actora y haciendo lugar a la conclusión de primera instancia; costas de Alzada a la apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes):
"La relación de consumo se encuentra receptada expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, enfatizándose que abarca todas las circunstancias previas, concomitantes o posteriores, referidas a la actividad destinada a satisfacer el consumo final de bienes y servicios."
"La cita textual de la norma nos arroja, desde nuestra óptica jurisdiccional, una crucial consideración: la letra del inciso b del referenciado artículo -sumado al espíritu en sí de dicha normativa
- se contrapone claramente con la letra del art. 39 del decreto ley 15.348/46."
"Nótese que, en este contexto, ni siquiera es necesario que el solicitante del secuestro afirme la existencia de una deuda; mucho menos, que la acredite. Y es, justamente, lo que ha sucedido aquí."
"La posibilidad de dinamizar el secuestro prendario y la consiguiente ejecución privada del bien, sin chance alguna de que el eventual deudor objete dicho procedimiento, resulta contradictoria con las garantías que la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor aseguran. La facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte... además, esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37: ya no será el acreedor quien deberá probar que el consumidor no pagó su crédito, sino que el consumidor -ya ejecutado
- deberá iniciar un juicio para demostrar que fue mal ejecutado."
"Consecuentemente, y por todo lo expuesto, deberá confirmarse la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la apelante (art. 68 del CPCC)."
- Votos: La sentencia consta de voto conjunto de mayoría integrado por la Dra. Moro (voto fundante) y adhesión del Dr. Quadri; el bloque dispositivo final dispone la confirmación de la resolución apelada (eso es lo que resuelve la Cámara).
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