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QUIROGA BENJAMIN LUCIANO EXEQUIEL S/ ADOPCIÓN POR INTEGRACIÓN (ART. 630 DEL CÓD. CIVIL Y COMERCIAL)

Demanda de adopción por integración respecto del centro de vida del menor. La Cámara revoca la resolución que había declarado la incompetencia territorial del juez de grado y ordena que continúen las actuaciones en el estado en que se encuentran para proteger el interés superior del niño.

Recurso de apelacion Adopcion por integracion Centro de vida Interes superior del nino Competencia territorial Art. 716 c.c. y c.n. Convencion sobre los derechos del nino Ley 26061 Proteccion integral Continuidad del tramite si desea Puedo buscar y agregar el numero de expediente completo de primera instancia o identificar a las partes cuando esten disponibles en la causa.

Actor: Q B L E S (consta en el carátula). Demandado: No surge individualizado en el auto. Objeto: Trámite de adopción por integración conforme art. 630 del Código Civil y Comercial; discusión sobre la competencia territorial por el supuesto cambio del centro de vida del niño a Marcos Paz, PBA. Decisión: La Cámara revocó la resolución de fs. 34 (por la que el a-quo había declarado incompetencia territorial sobreviniente) y ordenó que continúen las actuaciones según su estado, dando lugar al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de incompetencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original): "Analizadas las constancias de la causa es dable adelantar que las quejas habrán de ser recepcionadas en forma favorable en mérito de las razones que seguidamente se expondrán. Sabido es que, en materia de competencia luego de la reforma constitucional de 1994 y en virtud del control de convencionalidad necesario que deben efectuar los Tribunales de Justicia al momento de fallar, las normas sobre competencia deben ser interpretadas con una perspectiva diferente (art. 75 inc. 22 C.N). Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto destaca la idea de sujeto de derechos y en su condición de persona, requiere una individualización autónoma e independiente de la de sus representantes legales. De esta forma, se desplaza el centro de imputación: es el niño quien debe indicar el eje a tener en cuenta para determinar su domicilio legal, sin perjuicio del que tienen sus representantes legales. El punto de conexión debe ser su 'centro de vida', el lugar de su residencia habitual, criterio que esta Sala viene sosteniendo (Causa Nº 45136, I. del 17/3/2015, entre otras posteriores). También el derecho interno, en consonancia con los principios rectores marcados por las normas internacionales en la materia, ha sido receptivo de tales conceptos. Así la ley 26061 define al interés superior del niño como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley (art. 3, ley cit), el cual debe respetar entre tantas otras cuestiones su 'centro de vida', entendiéndose por éste 'el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia'. Y esta directriz prevalece no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia: es la residencia del menor el eje a considerar para determinar la competencia del Juez (Conf. doctr. S.C.B.A., Causa Nº 117874, S. 11/VI/2014). Ahora bien en el caso de autos, encontrándose cuestionada por parte de la madre del niño y el pretenso adoptante la aplicación del centro de vida del mismo, la cual consideran que se ha aplicado de manera mecánica y formal, precarizando el acceso a la justicia de ese grupo familiar; argumentos estos a los que adhiere la Sra. Asesora (v. fs. 38). Siendo ello así, entendemos que en este particular supuesto, deberá seguir entendiendo en las presentes actuaciones, el Sr. Juez a quo. En este mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 11 de Abril de 2017 en la causa: 'L.P.L vs. R. C.G s/Derecho de comunicación', afirmando: 'Que no puede soslayarse que en el estado actual de la causa, no es posible determinar si el centro de vida del menor si sitúa o no en el lugar donde reside actualmente con su madre. Que este Tribunal tiene dicho que si los magistrados están en situación análoga para asumir el juzgamiento de la causa, la elección debe hacerse valorando cual de ellos cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos del niño. (Fallos: 327-3987). Que en virtud de ello, teniendo en cuenta que las presentes actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia, la dilación de lo decidido por el juez de grado atentaría de forma directa contra el Interés Superior del Niño.'" Dispositivo final del tribunal (texto original): "POR ELLO: En virtud de los argumentos expuestos, revócase la resolución de fs. 34, debiendo continuar las actuaciones según su estado, ASI SE DECIDE. Regístrese. Devuélvase. Notifíquese según lo establecido en el art. 10 de la AC 4013/21 y su modificatoria AC 4039/21."

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