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AYALA GALEANO WILFRIDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Demanda por accidente de trabajo por secuelas físicas y psicológicas. El Tribunal hizo lugar parcialmente: condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de indemnización por secuelas físicas por $335.013 más intereses (total $2.004.815 al 20/8/2026), rechazó el reclamo por daño psicológico y declaró extemporáneo un planteo adicional.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 26.773 Secuelas fisicas Dano psicologico desestimado Incapacidad 12 32% Intereses bancarios Condena $335.013 Total con intereses $2.004.815 (al 20/8/2026) Costas y honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: AYALA GALEANO WILFRIDO, representado por Dr. Alejandro Granitto Aguilar. Demandado: PROVINCIA ART S.A., representada por Dr. Lisandro Domingo. Objeto: Acción especial por accidente de trabajo ocurrido el 11/05/2017; se reclamaron indemnizaciones por secuelas físicas y daño psicológico, más prestaciones y costas. Decisión: Se rechazó por extemporáneo el planteo de fs. 74; se desestimó el rubro de daño psicológico; se hizo lugar a la demanda respecto de las secuelas físicas y se condenó a la demandada a abonar $279.178,00 más la prestación suplementaria de $55.835,00 (suma total $335.013,00), con actualización desde el 11/05/17 e intereses hasta el 20/08/2026 por $1.669.802,00, importando el total de la condena $2.004.815,00 al 20/8/2026; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original): "1) A fs. 7 se presenta el Dr. ALEJANDRO GRANITTO AGUILAR en carácter de apoderado del actor iniciando demanda contra PROVINCIA ART S.A., por accidente de trabajo. [...] Indica que dicho siniestro generó secuelas físicas y psicológicas incapacitantes." "2) En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 30 y 59 de donde surge que la parte actora detenta Limitación funcional del Hallux y Lumbalgia post-traumática, con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas que le genera un 12,32% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas. Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 59 ha erradicado la existencia del mismo." "3) Sentado ello, estimo que existen elementos suficientes para acoger favorablemente la pretensión referida a la daños físicos reclamados en los términos del régimen prestacional dinerario previsto en la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (art. 11, 12, 14 y ccdtes. ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773). Deberá, en cambio, desestimarse el rubro referido a daño psicológico y tratamiento psicológico; habiendo incumplido la actora la carga que sobre ella recaía de acreditar su existencia, careciendo por ello de causa legal que lo justifique (art. 375 C.P.C.C. y art. 726 del Código Civil y Comercial)." "5) Por lo antes expresado, considero corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el actor por las secuelas físicas padecidas con origen al siniestro de 11/05/17, contra PROVINCIA ART S.A. por la suma de pesos $279.178,00 ... A ello deberé adicionarle la prestación suplementaria regulada en el art. 3 de la ley 26.773 vigente a la fecha del siniestro, por la suma de $55.835,00. Comprende la suma total de $335.013,00 (arts. 11, 12, 14 de la ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773)." "6) Respecto de la aplicabilidad del precedente del superior denunciando a fs. 74, debo destacar el dictado de dicho precedente, de manera alguna implica la posibilidad a los litigantes de agregar planteos que hayan sido omitidos en sus escritos constitutivos, toda vez que ello viola abiertamente el principio procesal de preclusión, que veda la posibilidad de ampliar la demanda una vez trabada la litis (art. 331 CPCC). [...] Concretamente, no se puede aplicar un precedente que versa sobre un tema que no fue objeto de la controversia, que no fue oportunamente planteado del que, consecuentemente, tampoco se sustanció al demandado a efectos de que ejerza su derecho de defensa (art. 18 CN)."
- Votos: Los Dres. Budnik, Saccardo y Rinaldi votaron en idéntico sentido; el bloque dispositivo final es el acuerdo de la mayoría.

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