GARCIA AMADEO GRACIELA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION
La actora promovió demanda contencioso-administrativa para que se anule la Resolución N° 32.891/2025 y se reconozca la liquidación de su haber jubilatorio al 85% del cargo por aplicación del art. 43 del decreto ley 9650/80 con retroactividad al 01/04/2016. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró aplicable el artículo 43 y ordenó la liquidación al 85% con intereses y costas para la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Graciela Beatriz García Amadeo, representada por el Dr. Manuel Santiago Lavalle.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), con intervención de la Fiscalía de Estado.
Objeto: Anulación de la Resolución N° 32.891 de fecha 22/01/2025 y reconocimiento del derecho a que su haber previsional sea liquidado conforme al 85% del cargo base (art. 43 Dec. Ley 9650/80), con retroactividad al 01/04/2016, más intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se dejó sin efecto en lo pertinente la Resolución N° 32.891/22-01-2025 y se reconoció el derecho de la actora a que su haber se liquide conforme al 85% del cargo base por aplicación del artículo 43 del Decreto Ley 9650/80, con retroactividad al 01/04/2016; se impusieron costas a la demandada; se fijaron pautas de liquidación e intereses y plazo de pago.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia):
"De este modo, a diferencia del artículo anterior, el 43, aumenta los porcentajes del haber cuando la totalidad de los servicios en tareas de afiliación han sido al Instituto de Previsión Social, en cuyo caso, el haber será del 75%."
"Así pues, el caso de autos queda comprendido en el primer supuesto del citado artículo, por cuanto ha quedado acreditado que la totalidad de los servicios que determinaron el haber previsional de la aquí actora fueron cumplidos con aportes al Instituto de Previsión Social provincial por lo que su carrera de afiliación fue íntegra a dicha Caja no necesitando años de aportes foráneos para poder acceder al beneficio."
"Que, analizadas las partes pertinentes de las actuaciones administrativas adunadas y la normativa aplicable al caso, corresponde analizar la procedencia de la bonificación prevista en el artículo 43 del decreto ley 9650/80 al caso de marras."
"Que tal ha sido el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia provincial al afirmar que 'el caso que nos ocupa alude al primer supuesto del art. 43 citado, en cuanto se halla acreditado que la totalidad de los servicios que conformaron la carrera previsional de la actora fueron cumplidos con aportes al Instituto de Previsión Social (v. exp. adm.). Ello con independencia de la naturaleza de los mismos, en tanto la norma aquí no atiende a los requisitos bajo los cuales se alcanzó el beneficio si fue por el sistema de prorrateo o no sino al destino de los aportes, con el propósito de estimular la permanencia del agente en el desempeño de tareas con afiliación al régimen provincial.'"
"Que, en razón de lo expuesto, juzgo que deviene procedente el acogimiento de la pretensión actoral, correspondiendo anular en lo pertinente la Resolución N° 032891 del día 22/01/2025 y, en consecuencia, condenar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a liquidar el haber previsional de la accionante conforme al 85% del cargo base del beneficio oportunamente otorgado, por aplicación del artículo 43 del decreto ley 9650/80, con retroactividad a la fecha de vigencia de la prestación (01/01/2016)."
Bloque dispositivo final (transcripción íntegra y decisiva):
"RESUELVO:
1.
- Hacer lugar a la demanda promovida por la señora Graciela Beatriz García Amadeo -DNI 10.328.155
- contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, disponiendo dejar sin efecto en lo pertinente la Resolución N° 032891 del día 22/01/2025 y, en consecuencia, reconocer el derecho a que se liquide su haber previsional conforme al 85% del cargo base del beneficio oportunamente otorgado, por aplicación del artículo 43 del decreto ley 9650/80, con retroactividad a la fecha de vigencia de la prestación (01/04/2016) (art. 39 inc. 3 Const. Pcial.; 12 incs. 1 y 2 y ccdtes. CPCA; 163 CPCC).
Las sumas adeudadas deberán serle liquidadas conforme con las pautas fijadas en los considerandos 7 y 8 de la presente sentencia.
La liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se practique, deberá ser abonada dentro de los sesenta (60) días de que adquiera firmeza la misma (arts. 163 de la Const. Prov.; 63, 77 inc. 1 CCA y 163 inc. 7 CPCC).
2.
- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA, texto según ley 14.437).
3.
- Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes para la etapa procesal pertinente en que se cuente con base regulatoria (arts. 77 inc. 1 CCA; 163 inc. 8 CPCC; 51 ley 14.967).
4.
- REGISTRESE y NOTIFIQUESE de manera automatizada (arts. 77 inc. 1 CCA; 135 inc. 12 y 483 CPCC; 27 inc. 15 DL 7543/69, Ac. 4013/21)."
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