MIGUEL WALTER RUBEN C/ INSTITUTO DE PREVISON SOCIAL DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió acción de amparo por mora solicitando que el Instituto de Previsión Social se expida sobre su pedido de jubilación presentado el 15/11/2019. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó al Instituto a resolver en el plazo de 30 días, fundando la decisión en el vencimiento de los plazos administrativos y en la violación del derecho de defensa por la falta de pronunciamiento oportuno.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Miguel Walter Ruben.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y el organismo se expida respecto del reclamo administrativo interpuesto el 15/11/2019 (expediente 021557-514085-0-19-000), relativo a la solicitud del beneficio previsional de jubilación.
Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó al Instituto demandado a resolver la presentación administrativa en el plazo de 30 (treinta) días; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios de abogado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje del Tribunal):
"1°) Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal.
En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."
"2°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada.
Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido.
En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo.
[...] Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
"Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."
Fallo (parte dispositiva relevante):
"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como 021557-514085-0-19-000 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).
2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA).
3°) Regular los honorarios del doctor DIEGO FEDERICO LOPEZ GIORDANO en la suma de cinco (5) IUS..."
- Disidencias: No se registran votos ni disidencias; se trata de sentencia de un Juzgado de Primera Instancia.
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