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LISTA CELESTE Y BLANCA N 2 c/ PARTIDO JUSTICIALISTA s/IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ÓRGANO O AUTORIDAD PARTIDARIA - contra la resolucion N° 22 de la Junta Electoral Partidaria

La Lista Interna N.º 2 Celeste y Blanca apeló la Resolución N.º 22/2026 que negó la oficialización de su lista. El Juzgado Federal rechazó la apelación y confirmó la no oficialización por considerar que las modificaciones introducidas en el plazo de subsanación excedieron la mera subsanación y alteraron sustancialmente la identidad de la nómina.

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¿Quién es el actor?

Lista Interna N.º 2 “Celeste y Blanca”, representada por su apoderado Sr. Martín Daniel Hernández (patrocinio Dr. Facundo Manuel Figueroa Caballero).

¿A quién se demanda?

Junta Electoral de la Intervención Judicial del Partido Justicialista – distrito Jujuy (actuando por el Interventor Dr. Federico Hugo Prieto).
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la Resolución N.º 22/2026 de la Junta Electoral que dispuso la no oficialización de la Lista N.º 2; solicitaron además suspensión del cronograma electoral, remoción de la Junta y habilitación de días y horas para subsanar.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la Resolución N.º 22/2026 en cuanto dispuso la no oficialización de la Lista Interna N.º 2 "Celeste y Blanca"; se mantuvo la medida cautelar que suspende el cronograma electoral hasta resolución del expediente CNE N° 9337/2026.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo): "Subsanar supone la existencia previa de un defecto respecto de algo que ya existe y cuya identidad permanece. Se subsana aquello que está defectuoso: se corrige, se repara, se remedia o se completa un elemento que ya forma parte de una presentación determinada. Sustituir, en cambio, supone colocar una persona o cosa en el lugar de otra. ... Finalmente, integrar supone completar o constituir un todo mediante la incorporación de sus partes." "Si una presentación posterior modifica en forma generalizada la composición de las nóminas, incorpora candidatos que no podían ser individualizados como integrantes de la presentación original, desplaza reiteradamente candidatos de distintas categorías o reconstruye las nóminas a partir de elementos diferentes, ya no puede hablarse, en sentido propio, de una mera reparación de defectos." "De todo lo expuesto cabe concluir que la presentación efectuada el 11 de agosto de 2026 no puede ser considerada una mera subsanación de la presentación original. ... la naturaleza, cantidad y extensión de las modificaciones introducidas, sumadas a las inconsistencias existentes en la presentación original, excedieron el objeto de la oportunidad concedida judicialmente."
- Otros hechos relevantes: el tribunal constató discrepancias entre soportes papel y digital de la presentación del 30 de julio; más de 130 candidatos repetidos en distintas nóminas; numerosas sustituciones e incorporaciones en la presentación del 11 de agosto que, en conjunto, impedían determinar con certeza la lista originalmente presentada. No hubo votos en disidencia registrados en el texto.

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