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ABREY, GUILLERMO MARCELO c/ ESCOBAR, ADRIANA PATRICIA Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Demanda de desalojo por vencimiento de contrato sobre inmueble en Sarmiento 3843, piso 6°C. El Juzgado hizo lugar a la demanda, condenó a los ocupantes a desalojar en diez días y ordenó oficios a organismos sociales por la existencia de una menor para garantizar su derecho a la vivienda.

Desalojo Vencimiento de contrato Locacion Restitucion de inmueble Rebeldia Menor Costas Lanzamiento Cpccn art. 680 Codigo civil y comercial arts. 1210/1218


¿Quién es el actor?

Guillermo Marcelo Abrey.
- Demandados: Adriana Patricia Escobar; Fabián Luis Rivera; Agustina Candela Rivera; Pilar Rivera; subinquilinos y/u ocupantes.
- Objeto de la demanda: Desalojo por vencimiento de contrato de locación respecto del inmueble sito en Sarmiento 3843, piso 6° “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda de desalojo. Se condenó a las demandadas y demás ocupantes a desalojar el inmueble en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por intermedio de la fuerza pública. Se impusieron las costas a la parte demandada (art. 68 CPCCN). Se libraron oficios a organismos competentes para que adopten gestiones administrativas a fin de garantizar el derecho a la vivienda de la menor que habite el inmueble. Se difirió la regulación de honorarios conforme art. 40 de la ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo): "I.
- Como bien es sabido el juicio de desalojo tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones de posesión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, t° VII, n° 957, pág. 77 ss.; Salgado, Alí J. “Locación, comodato y desalojo”, pág.260 ss.; Ramírez, Jorge O. “El juicio de desalojo”, pág. 4 ss.; CNCiv. Sala G, sent. del 4-4-95, LL. 1995-D, 231, 232). Esto es, en otros términos, lo que prescribe el art. 680 del Código Procesal al señalar que la acción procederá “contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible”." "II.
- Que el silencio de los demandados Fabián Luis Rivera, Adriana Patricia Escobar y Agustina Candela Rivera, ante el traslado oportunamente corrido permite tener por ciertos los hechos expuestos en el inicio y por reconocida la documentación acompañada y que se le atribuye en los términos del art. 356 inc. 1º del Código Procesal. Consecuentemente, y en atención a lo que surge de las presentes actuaciones, el actor se encuentra plenamente habilitado para requerir la restitución del inmueble. Verificado el vencimiento del plazo contractual y no habiendo los demandados ni las ocupantes acreditado título alguno que justifique su permanencia en la unidad, corresponde hacer lugar a la acción de desalojo, conforme lo dispuesto por los arts. 1210, 1217 y 1218 del Código Civil y Comercial de la Nación." "III.
- En cuanto a las costas del juicio, corresponde imponerlas a la parte demandada vencida, por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota legislado por el art. 68 del Código Procesal.-"
- Votos en disidencia: No hubo disidencias consignadas en la sentencia.

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