Incidente Nº 2 - IMPUTADO: MUÑOZ QUEVEDO, FACUNDO NAHUEL Y OTRO s/Audiencia de Acuerdo Pleno (Art. 324)
Incidente por audiencia de acuerdo pleno en causa por narcomenudeo; se homologó el acuerdo y se condenó a los imputados por infracción al art. 5 inc. c) de la ley 23.737. El Juzgado homologó la pena de 4 años de prisión y multa de 45 unidades fijas a ambos, disponiendo prisión domiciliaria para María Laura Quevedo Rodríguez por razones vinculadas al interés superior de su hija.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal (representada en audiencia por la Dra. María Eugenia Abihaggle).
Demandado: Imputados Facundo Nahuel MUÑOZ QUEVEDO y María Laura QUEVEDO RODRÍGUEZ.
Objeto: Homologación de un acuerdo pleno (art. 323 C.P.P.F.) por hechos relativos a delitos contra la Ley 23.737 (comercio de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización).
Decisión: Se homologó el acuerdo pleno en los términos planteados por las partes y se resolvió: 1°) Condenar a Facundo Nahuel MUÑOZ QUEVEDO a 4 años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de 45 unidades fijas por el delito previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, modalidad comercio de estupefacientes; 2°) Condenar a María Laura QUEVEDO RODRÍGUEZ a 4 años de prisión y multa de 45 unidades fijas, con cumplimiento en modalidad de prisión domiciliaria por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; 3°) Fijar domicilio de cumplimiento, designar cuidador, ordenar control de la prisión domiciliaria, prohibir la salida del país de la condenada y disponer el decomiso del dinero y la destrucción de la droga secuestrada (art. 30 ley 23.737).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "III
- Oídas las partes, conforme lo dispuesto por los arts. 305 y 325 del Código Procesal Penal Federal, considerando la conformidad expresada por los causantes en forma libre y voluntaria respecto a los términos del acuerdo referido por la representante del Ministerio Fiscal, así como la conformidad prestada por el Fiscal Revisor, en función de lo previsto en el art. 324 del C.P.P.F., se valoraron los extremos expuestos y aportados por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa interviniente, y considerando razonable lo acordado, se resolvió HOMOLOGAR el acuerdo pleno en los términos en los que ha sido realizado y de conformidad con lo previsto por el art. 323 del C.P.P.F., fallando en el siguiente sentido: [detalle dispositivo]."
2) "IV
- En cuanto a la acreditación de los hechos en su materialidad y autoría, entiendo que, al no haber sido controvertida la plataforma fáctica relatada por la Fiscal en la audiencia celebrada, y tras valorar los elementos de prueba referidos por la representante del Ministerio Público Fiscal, a saber: tareas investigativas que daban cuenta de movimientos consistentes con la venta al menudeo de estupefacientes en el domicilio de los imputados, sumadas a la sustancia habida en poder del presunto comprador y el resultado que se obtuvo al cumplimentarse el allanamiento ordenado en el domicilio de los imputados -estupefacientes en cantidad cuya calidad se comprobó mediante el examen químico pericial practicado, elementos de fraccionamiento y dinero en efectivo
- (constancias agregadas al legajo correspondiente al caso coirón n° 196175/2024), es posible tener por corroborada la materialidad de la acción delictiva..." (pone detalles de cantidades: 1,1 g; 94,22 g; 7,28 g; 14,42 g; dinero $219.200).
3) "VI
- Por lo tanto, debe destacarse que, desde el punto de vista teleológico, es evidente que la ratio iuris del inciso en análisis responde al reforzamiento de los principios de trascendencia mínima de la pena y del interés superior del niño. En otras palabras, la prisión domiciliaria no es un beneficio que se conceda en forma automática, cuando se reúnan las condiciones objetivas previstas, sino que por su otorgamiento debe ser evaluado en cada caso concreto para que no se vean frustrados los fines previstos en la ley de ejecución de la pena. A la luz de esos parámetros, entiendo que es adecuada la modalidad de cumplimiento de la prisión convenida, ello en virtud a las circunstancias particulares de la imputada y sobre todo con el fin de propender a resguardar el interés superior de su hija de 12 años de edad; todo ello en los términos del art. 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y Arts. 1, 3, 5 y cc. de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; resolución adoptada por el Juez de Garantías que suscribe.
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