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ONOPREJCZUK MARIA ESTHER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra ANSES por reajustes varios del haber previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró admisible el recurso, revocó parcialmente la sentencia apelada, impuso las costas en la alzada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se hubiere regulado en la instancia anterior.

Anses Reajustes varios Pbu Calculo de haber inicial Aportes anteriores a 1994 Actualizacion Costas Honorarios Ley 27.423 Cpccn


¿Quién es el actor?

ONOPREJCZUK MARIA ESTHER (la actora).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios para el cálculo del haber previsional (actualización de la PBU, actualización de montos o rentas de referencia de categorías autónomas y reglas para considerar aportes anteriores a julio de 1994).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró formalmente admisible el recurso deducido, revocó parcialmente la sentencia apelada con el alcance expresado en los considerandos, impuso las costas de la alzada por su orden conforme el art. 36 de la ley 27.423 y las normas del CPCCN, y reguló los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se hubiere regulado a su favor en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 11/06/2015, al amparo de la ley 24.241, cuerpo normativo a la luz del que deberán ser analizadas las quejas." "Con respecto al agravio expresado en relación con la actualización de la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes 'Quiroga, Carlos Alberto', 'Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios' y 'Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios', sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias. (Fallos 330:4866)." "Respecto de la queja relacionada con la actualización de los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías autónomas en las que revistió el afiliado, corresponde, a los fines de calcular el haber inicial de la prestación, analizar la eficacia de las reglamentaciones vigentes en los períodos en los que se concretaron las cotizaciones." "Con relación a las realizadas con anterioridad a julio de 1994, debe tomarse en cuenta la totalidad de los años aportados como trabajador independiente y no fijar el límite en los últimos quince años -cantidad que debía luego multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse el beneficio-, pues de tal modo se excluyen del cálculo extensos períodos anteriores durante los cuales se aportó a categorías superiores, obteniéndose un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado." "Los aportes que se hubieran efectuado mediante la adhesión a un plan de facilidades de pago, para acceder al beneficio no serán objeto de actualización. En efecto, al no haber sido ingresados concomitantemente con la realización de tareas, ingresaron tardíamente al sistema a valores actualizados al momento de determinación de la deuda y como condición para acceder al beneficio previsional."
- Costas y honorarios: "Imponer las costas en la Alzada por su orden, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN...)." Asimismo, "Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30 de la ley 27.423)."
- Voto/diferencias: Se indica que la Dra. Adriana C. Cammarata "no vota por encontrarse en uso de licencia". No consta disidencia expresa en el bloque resolutorio; la decisión adoptada es la explicitada en la parte resolutiva final.

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