DOS SANTOS, ANGEL ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Reajuste de haberes jubilatorios y actualización de aportes autónomos solicitados por el actor contra ANSeS. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocó la aplicación del índice ISBIC y la tasa activa del BNA para intereses, ordenó recalcular el beneficio según parámetros del considerando VI y aplicó criterios de la CSJN (Makler y Volonté) para aportes autónomos.
¿Quién es el actor?
Ángel Enrique Dos Santos.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste de haberes jubilatorios, recálculo del haber inicial, actualización de aportes autónomos, aplicación de índices de actualización (ISBIC, RIPTE, Ley 27.609/Índice combinado), inclusión de bonos extraordinarios y tasa de intereses aplicable.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de fs. 91/95: revocó la aplicación de la tasa activa del BNA para el cálculo de intereses; revocó la aplicación del índice ISBIC y ordenó la actualización del beneficio conforme a los parámetros del considerando VI; hizo lugar parcialmente al agravio del actor en cuanto a la actualización de aportes autónomos indicando que deben aplicarse los parámetros de la CSJN en "Makler" y "Volonté"; rechazó los demás agravios del actor (incluida la impugnación de la Ley 27.609, la aplicación de un índice combinado y la inclusión de bonos extraordinarios); impuso las costas de Alzada a ANSeS y reguló honorarios de Alzada en un 30% de lo que se fije en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"V.
- Encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, y por razones de orden expositivo, corresponde en primer término abordar los agravios introducidos por el organismo previsional. En ese marco, los cuestionamientos relativos a la actualización de la PBU (con las salvedades que serán expuestas en considerandos siguientes), al criterio adoptado en materia de topes previsionales y a la aplicación de la tasa de interés, resultan sustancialmente análogos a los ya examinados y resueltos por este Tribunal en los considerandos pertinentes del precedente de Registro FCR 777/2020, in re: “ROMERO SANCHEZ, CARLOS EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse."
"VI.
- Más allá de las pautas hasta aquí desarrolladas, corresponde atenerse a los parámetros temporales efectivamente laborados por el Sr. Dos Santos, conforme surge de la documental digital incorporada por el organismo previsional en fecha 08/10/2024. En este sentido, considerando que el actor obtuvo su beneficio previsional en fecha 09/02/2023, con fecha inicial de pago 30/10/2022, corresponde computar las últimas 120 remuneraciones dentro del período comprendido entre octubre 2012 a octubre 2022. Por tal motivo, y a diferencia de lo resuelto en el precedente “Romero Sánchez”, en tanto no se computan haberes anteriores a febrero de 2009, no resulta de aplicación el precedente “Elliff” ni el índice ISBIC allí reconocido. En consecuencia, corresponde aplicar, para la actualización de las remuneraciones, el índice previsto en la Ley 26.417, con las modificaciones introducidas por las Leyes 27.426 y 27.609."
"VII.
- En efecto, del examen de la sentencia recurrida no se advierte mención expresa del citado fallo de la CSJN. Sin embargo, dicha omisión formal no invalida el razonamiento adoptado por la sentenciante, toda vez que la solución finalmente acogida resulta compatible con los principios establecidos tanto en el precedente “Volonté” como en “Makler”. En consecuencia, corresponde precisar que —conforme reiterada jurisprudencia de esta Alzada— resultan aplicables los lineamientos trazados en los precedentes “Makler” y “Volonté” para la actualización de los aportes relativos a servicios autónomos únicamente respecto de aquellos efectivamente ingresados con anterioridad al mensual julio de 1994, siempre que no hubieran sido regularizados mediante moratoria."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución fue suscripta por los Dres. Javier M. Leal de Ibarra y Aldo E. Suárez (tercer cargo vacante).
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