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GARCIA CRIMI, GRACIELA EDITH c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo contra ANSES reclamando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 y la no sujeción del haber jubilatorio al impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de grado, rechazó el recurso de apelación de ANSES, impuso las costas a la recurrente y reguló honorarios de Alzada en un 30% de lo previsto en primera instancia.

Amparo Anses Tope art.9 ley 24.463 Regimen especial docente Ley 26.508 / ley 24.016 Impuesto a las ganancias Costas ley 16.986 Honorarios uma 30% Confirmacion Seguridad social.


¿Quién es el actor?

GARCIA CRIMI, GRACIELA EDITH.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) frente a resoluciones de ANSES; se reclama la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 al haber jubilatorio obtenido bajo régimen especial (Ley 26.508/24.016) y se discute la sujeción del haber y de retroactivos al impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas de la presente instancia a la recurrente vencida (art. 14 Ley 16.986) y se regularon honorarios de Alzada en un 30% de lo previsto en primera instancia, pagaderos al valor del UMA vigente al momento del pago.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "a.
- En cuanto al planteo de la vía de amparo, entiendo que ésta resulta formalmente procedente. Es cierto que es doctrina de alguna Sala de la CFSS que las resoluciones de ANSES deben ser cuestionadas por la vía del art. 15 de la ley 24.463, y no por la del amparo. No obstante, la Corte Federal ha sostenido que, si bien, es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros) a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (la negrita me pertenece)..." "b.-Tampoco prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley N°24.463. Sobre el particular, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (fallo del 2/3/16), oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su jubilación bajo el régimen especial de jubilaciones y pensiones previsto por la ley 24.016 para el personal docente." "6.
- En cuanto a las costas de la anterior (motivo del cuarto agravio de ANSES) y de la presente instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida. El caso se encuadra en el marco de la ley 16.986 y las disposiciones referidas a las costas en esta normativa establecen, en su art. 14, que las mismas sean impuestas a la vencida, apartándose expresamente de lo preceptuado por art. 21 de la ley 24.463."
- Votos discrepantes: No existen votos en disidencia; los tres jueces adhirieron al voto que integra el considerando.

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