PARRAGA, MARIA CELIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por derechos previsionales promovido por María C. Parraga contra ANSES. La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, impuso las costas a la recurrente ANSES y reguló honorarios en un 30% sobre lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
PARRAGA, MARIA CELIA.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) buscando la protección de derechos previsionales y la inaplicabilidad del tope del artículo 9 de la Ley 24.463 (con sus modificaciones), así como la exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La jubilación de la actora fue concedida el 01/03/2021 bajo el régimen especial de la Ley 24.016. Sentencia de primera instancia fue de fecha 12/06/2025.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y, por consiguiente, se confirmó la sentencia de primera instancia en lo agravado. Se impusieron las costas de la instancia a la recurrente (art. 14 ley 16.986) y se regularon honorarios de esta Alzada en un 30% de lo previsto en primera instancia, debiendo el a quo calcular los emolumentos y expresarlos en PESOS y UMA al valor vigente al pago. Fecha de firma: 21/08/2025.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"a)
- En cuanto al planteo de la vía de amparo, entiendo que ésta resulta formalmente procedente. Es cierto que es doctrina de alguna Sala de la CFSS que las resoluciones de ANSES deben ser cuestionadas por la vía del art. 15 de la ley 24.463, y no por la del amparo. No obstante, la Corte Federal ha sostenido que, si bien, es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo (Fallos 280:228; 294:152, 357:579 entre otros) a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales."
"b)
- Tampoco prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley N°24.463. Sobre el particular, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (fallo del 2/3/16), oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el art. 9 de la ley N°24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su jubilación bajo el régimen especial de jubilaciones y pensiones previsto por la ley N°24.016 para el personal docente."
"4)
- En cuanto a las costas de la anterior (motivo del cuarto agravio de ANSES) y de la presente instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida. El caso se encuadra en el marco de la ley 16.986 y las disposiciones referidas a las costas en esta normativa establecen, en su art. 14, que las mismas sean impuestas a la vencida, apartándose expresamente de lo preceptuado por art. 21 de la ley N°24.463. En tal sentido, corresponde destacar que, la CSJN, ha resuelto que la norma del art. 14 de la ley N°16.986 'no ha sido dejada sin efecto por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita' (Fallos 322:464)."
- Disidencias: No hubo disidencia; la resolución fue unánime (los Dres. Pizarro y Pérez Curci adhirieron al voto que abrió el acuerdo).
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