Logo

BENITEZ RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad y del sistema de topes y solicitó liquidación de diferencias previsionales. El juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró cosa juzgada parcial respecto del sistema de topes, rechazó la inconstitucionalidad de las leyes 27.541 y 27.609 en lo analizado, declaró prescritos los créditos anteriores al plazo administrativo y ordenó la liquidación de las diferencias adeudadas conforme los considerandos.

Anses Movilidad previsional Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Topes jubilatorios Prescripcion administrativa Cosa juz


¿Quién es el actor?

RAUL BENITEZ.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609 y del sistema de topes; liquidación y pago de las diferencias de haberes previsionales.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto al planteo de inconstitucionalidad del sistema de topes; se hizo lugar parcialmente a la demanda de Benitez y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037) respecto de créditos anteriores al plazo administrativo; se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación y efectúe los pagos retroactivos correspondientes; se regularán honorarios oportunamente y las costas se imponen por su orden.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo): 1) Sobre cosa juzgada y antecedentes: "Analizada la causa, el objeto peticionado y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, estimo que con fundamento en el art. 347 del CPCCN última parte corresponde sea declarada la existencia de cosa juzgada parcial, atento la sentencia anterior, respecto a la impugnación al sistema de topes." 2) Sobre no aplicación retroactiva de la ley 27.426 al período sept-dic 2017: "Es de destacar que el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'." Y concluye: "En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado." 3) Sobre la ley 27.541 (emergencia) y la reanudación de la movilidad: "siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, siendo ésta de ejecución transitoria, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada." Asimismo, la jueza entiende que "mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos... empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica
- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426), a marzo de 2021." 4) Sobre la liquidación ordenada: "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609... entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021." 5) Sobre prescripción: "Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." 6) Interés y forma de liquidación: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina..." y "La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente..."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva del expediente; se citan criterios discrepantes de otras causas (p. ej. disidencia del Dr. Fasciolo en autos citados) como antecedentes doctrinarios, pero la decisión adoptada es la manifestada en la parte resolutiva.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar