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GOMEZ ROBERTO ALEJO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó la inconstitucionalidad de normas de movilidad y el recálculo de su haber previsional. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró la cosa juzgada sobre el haber inicial, la PBU y el sistema de topes; ordenó la liquidación de las diferencias (con descuento de lo percibido por decretos 2020), declaró prescritos créditos anteriores a dos años y rechazó daño moral.

Anses Movilidad jubilatoria Cosa juzgada Pbu Ley 27.426 Ley 27.541 Prescripcion art. 82 ley 18.037 Liquidacion retroactiva Decretos 163/2020 y concordantes Intereses


¿Quién es el actor?

ROBERTO ALEJO GOMEZ.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se impugnó la constitucionalidad de leyes y normas de movilidad (entre ellas la ley 27.426 y otras modificaciones), se solicitó recalculo del haber jubilatorio, actualización de la PBU, reconsideración del sistema de topes y pago de diferencias adeudadas, además de daños y cuestión sobre impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró la excepción de cosa juzgada respecto del haber inicial, la actualización de la PBU y la inconstitucionalidad del sistema de topes; dejó sin efecto la resolución impugnada; ordenó a ANSES a liquidar y pagar las diferencias retroactivas —liquidación que deberá practicarse en 120 días de quedar firme la sentencia— descontando los aumentos percibidos por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020; declaró prescritos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037); rechazó el pedido de resarcimiento por daño moral; diferió la regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida aprobada; impuso costas por su orden. Esta solución se ajusta a los considerandos del fallo.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del fallo): 1) Sobre aceptación del acuerdo transaccional y cosa juzgada (texto del acuerdo citado): “ACEPTACIÓN DEL BENEFICIARIO. A efectos de obtener el reajuste de su haber previsional, EL BENEFICIARIO voluntariamente decide participar del PROGRAMA, que declara de su conocimiento ... manifiesta que no tiene nada más que reclamar a ANSES por ningún concepto emergente del beneficio considerado en este acuerdo, que desiste de todos los reclamos judiciales y administrativos por recálculo o redeterminación del haber inicial, por reajuste de haberes, y por cualquier otro concepto vinculado a este beneficio previsional, iniciados contra el Organismo y/o el Estado Nacional, y que renuncia a cualquier otro reajuste que no sea el reconocido en este acuerdo. En particular, manifiesta haber sido debidamente asesorado por su abogado, quien le ha informado las diferencias que eventualmente se hubieren podido derivar como consecuencia de un proceso judicial, y por la aplicación del PROGRAMA”. 2) Sobre la aplicación retroactiva de la ley 27.426 (movilidad septiembre-diciembre 2017): “En ese orden, estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017) ... Por lo tanto, el actor tenía –al momento de la sanción de la ley 27.426
- un derecho en expectativa ... Mas la entrada en vigencia de la ley 27.426 ... modificó el modo y la fórmula de cálculo de los aumentos de los haberes jubilatorios ... En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado.” 3) Sobre la emergencia (ley 27.541), decretos 2020 y reanudación de movilidad: “siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, siendo ésta de ejecución transitoria, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada... habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 ... entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021.” 4) Sobre daño moral y tributo: “atento a que el accionar del organismo previsional obedece al ejercicio regular de un derecho propio, en función de normas legales y reglamentarias, no se advierte que haya efectuado acto alguno de considerarse ilegítimo y, por lo tanto, no corresponde deber de reparación algún en los términos del art. 1716 del C.C. y C.; ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1718 a) del cuerpo normativo.” Y respecto de ganancias: “atento que no surge que se le aplique la retención en los haberes por tal concepto su tratamiento deviene abstracto.” 5) Sobre prescripción e intereses y liquidación: “Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-). Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina ... La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente ... debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo, efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes ...”
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia en la sentencia publicada; la decisión indicada es la que consta en el fallo.

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