CRUZ JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamo de reajuste de haberes previsionales por parte de un jubilado contra ANSES. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa y ordenó el recálculo y liquidación del haber inicial con aplicación de pautas de actualización y verificación de eventual confiscatoriedad, concediendo la excepción de prescripción en parte.
¿Quién es el actor?
Jorge Cruz.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se solicita dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes previsionales y se ordene el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (PBU, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia), con intereses y costas. Se cuestionan el mecanismo de determinación del haber inicial y el sistema de movilidad aplicados por ANSES.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme art. 82 Ley 18.037, y se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación ordenada y ponga al pago el haber inicial recalculado y las acreencias retroactivas; se declararon costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes):
1) Sobre la verificación de confiscatoriedad y método de cálculo: “A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.SJ.N. en el citado precedente, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial respecto del haber integral reajustado, se hace saber actora que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: “M.C.x100/H.I.R.S.”. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-.”
2) Sobre la actualización de remuneraciones y jurisprudencia aplicable: “En dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal sostuvo que es el Congreso Nacional quien debe establecer el índice de actualización de los salarios... En consecuencia, corresponde declarar inaplicables las disposiciones del decreto 807/16 y determinar que las remuneraciones serán actualizadas mediante el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417 (febrero de 2009 inclusive) y a partir del 1/3/2009 deberá estarse a la pauta de actualización establecida en el art. 2º de la citada ley y sus posteriores reglamentaciones; dejando a salvo que en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida.”
3) Sobre servicios autónomos y cómputo de categorías: “A fin de realizar la actualización por servicios prestados como personal autónomo, se deberá practicar un cuadro que contenga mes a mes, en una primera columna, las categorías por las que aportó el actor; ... El promedio actualizado de las categorías al que alude el art. 24 inc. b) de la ley 24.241 será el que resulte de la multiplicación del haber mínimo vigente a la fecha inicial de pago por dicho coeficiente, y es el que se deberá considerar los fines de la determinación del haber inicial de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia por la proporción de servicios prestados en el ámbito autónomo.”
4) Sobre inconstitucionalidades y topes aplicados por la administración: “En consecuencia, corresponde declarar la inaplicabilidad del artículo en cuestión” (referido al art. 14 de la Res. SSS 6/9); y sobre topes del art. 25: “Considerando que si éste fuera el caso resultaría arbitraria la fijación del tope mencionado, declaro inconstitucional su aplicación (conf. ‘Lohle María Teresa Inés c/Anses s/Reajustes Varios’, CSJN, 15.10.2015).”
5) Sobre efectos de la emergencia y movilidad (leyes 27.426, 27.541, 27.609): la jueza entiende que la suspensión por emergencia resultó válida y que, finalizada la emergencia (31/12/2020), “debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021.”
- Disidencias: no consta voto en disidencia en el decisorio final; se citan votos disidentes de otras causas como antecedente doctrinario, pero la resolución consignada es la decisión del tribunal.
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