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CITTERIO, ALEJANDRO ADRIAN c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

Reclamaron pensión por fallecimiento prevista en los arts. 48 y 53 de la ley 24.241 por incapacidad del causante. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, ordenó remitir las actuaciones a la ANSeS para que decida sobre el otorgamiento y, de corresponder, haga efectiva la prestación en 30 días; además reguló honorarios por $262.026.

Pension por fallecimiento Ley 24.241 Comision medica central Cuerpo medico forense Incapacidad 74 04% Anses Apelacion Honorarios $262.026 Uma Costas


¿Quién es el actor?

CITTERIO, ALEJANDRO ADRIAN (parte actora, hijo/beneficiario que promueve la pretensión).

¿A quién se demanda?

ANSeS (a través de la Comisión Médica Central).
- Objeto de la demanda: Pensión por fallecimiento solicitada conforme arts. 48 y 53 de la ley 24.241; se impugna el rechazo de la Comisión Médica Central por no alcanzar el porcentaje de incapacidad requerido.

¿Qué se resolvió?

Se revocó lo resuelto por la Comisión Médica Central y se devolvieron las actuaciones para que, en un plazo de diez días, sean remitidas a la ANSeS a fin de que ésta se pronuncie sobre el otorgamiento de la prestación pretendida y, de ser acordada, la haga efectiva dentro de los 30 días de recibido el expediente. Se impondrán las costas por su orden y se regularon honorarios de la dirección letrada en $262.026 (3 UMA, UMA $87.342).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 punto 4 de la ley de marras, las actuaciones fueron remitidas al Cuerpo Médico Forense quien, elevó el informe, que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla, reconoce, al 04/11/2024 (fecha de fallecimiento del causante), una incapacidad equivalente al 74,04 % de su total laborativa.." "Que, el informe en cuestión ha de ser tenido por válido y determinante de la verdad jurídica objetiva que permita decidir la cuestión planteada, habida cuenta de la seriedad del organismo del que emana y los amplios fundamentos en que se basa; máxime si se tiene presente que aquellos no resultan conmovidos por las observaciones formuladas por la parte demandada en oportunidad de contestar el traslado que de aquel se le corriera a las partes." "Que en virtud de lo dictaminado, contrariamente a lo decidido por la C.M.C., corresponde declarar que quien demanda reúne las condiciones exigidas por el inciso a) del art. 48 de la ley 24241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento."
- Disidencias: No consta disidencia en el bloque resolutivo final; la decisión consignada es la de la Cámara por mayoría.

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