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CRUZ GLADYS DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando el recálculo y reajuste de su haber jubilatorio y el pago de sumas retroactivas. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber y el pago de las diferencias desde el 20/02/2023, admitió la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y declaró la inconstitucionalidad de arts. 26 (ley 24.241) y 9 (ley 24.463) para el caso de que su aplicación provoque una merma superior al 15%.

Anses Reajuste previsional Ley 24.241 Pbu Isbic Topes maximos Inconstitucionalidad Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Intereses Liquidacion definitiva.


¿Quién es el actor?

CRUZ GLADYS DEL CARMEN.

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241; recalculo del haber inicial por supuesta incorrecta actualización de remuneraciones computadas; aplicación de pautas de movilidad; pago de diferencias retroactivas con intereses; cuestionamiento de topes máximos e inconstitucionalidad de normas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSeS que redetermine y reajuste el haber inicial conforme a las pautas fijadas en la sentencia y que abone las diferencias retroactivas con intereses desde el 20/02/2023 (dos años previos al reclamo administrativo), en el plazo legal; se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037; se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 para el supuesto en que su aplicación provoque una merma superior al 15%; costas a ANSeS; regulación de honorarios diferida para la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "III.
- Con relación a la Prestación Básica Universal, no obstante señalar que el beneficio fue obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto la aplicación del precedente “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia del 11/11/2014 tanto en causas referidas a beneficios obtenidos antes de la entrada en vigor de ese cuerpo normativo como a los otorgados con posterioridad a su dictado (autos “Pichersky Alberto Raúl c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 23/05/17, entre otros), de lo que se colige que se ha contemplado la posibilidad de actualización de la referida prestación en cualquiera de esos casos, criterio con el que concuerdo, dado que de lo contrario se verificaría una desigualdad entre beneficiarios según la fecha de adquisición del derecho, teniendo en cuenta que el valor fijado para la PBU a partir de marzo de 2009 quedaría desactualizado con relación a aquellos que tengan un haber otorgado con anterioridad. Sentado lo anterior, considero que por razones de economía procesal y con el objeto de evaluar si la ausencia de incrementos en la PBU con relación al haber inicial total, resulta o no confiscatoria en los términos del citado precedente “Quiroga”, y con el objeto de poder practicar liquidación, corresponde establecer el índice y el método de cálculo que habrá de utilizarse al momento de practicar liquidación." "IV.
- Con relación al cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Blanco, Lucio Orlando c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 18/12/18, en el que resolvió que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 (v. considerando 14) y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N°56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018, disponiendo la aplicación del criterio expuesto en el anterior precedente “Elliff, Alberto José”, sent. del 11/8/09 hasta tanto el Congreso de la Nación fije el índice correspondiente al período comprendido entre marzo de 1991 y la sanción de aquella ley." "VI
- Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, pero sólo en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia ... Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo ...' sent. del 19.AGO.1999." "XII.
- Con relación a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubieran transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re 'Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios' (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.), situación esta última que determina su rechazo."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la parte resolutiva.

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