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CONDORI LORENZO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando recalculo, liquidación y pago de diferencias de su haber previsional. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, declaró la prescripción de créditos anteriores a los dos años y ordenó a ANSES practicar la liquidación en 120 días y pagar las diferencias conforme los considerandos.

Anses Reajustes Pbu Prestacion compensatoria Prestaciones adicionales por permanencia Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Isbic Ley 26.417 Ley 27.426 Emergencia previsional (ley 27.541)


¿Quién es el actor?

LORENZO CONDORI.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Que se deje sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes, y que se ordene el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (PBU, P.C., P.A.P.), con actualización y reajuste conforme a normativa aplicable y principios constitucionales (art. 14 bis C.N.).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda de Condori y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción por los créditos anteriores a los dos años; se ordenó a ANSES que en el plazo de 120 días desde recepción del expediente administrativo o notificación de la sentencia practique la liquidación ordenada conforme los considerandos y, si surgieran diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y gestione los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon las costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada. (La redacción y alcance coinciden con la Parte Resolutiva transcripta.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): 1) Sobre prescripción: "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." 2) Sobre verificación de confiscatoriedad y método de cálculo: "Atento a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios, sentencia del 11 de noviembre de 2014, corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la confiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re 'Actis Caporale', Fallos 323:4216). Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad." (Se detallan las operaciones: recalcular P.B.U. según ISBIC y leyes de movilidad, calcular merma cuantificada en dinero y el porcentaje "M.C.x100/H.I.R.S.", y declarar inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 si la merma resulta superior al 15%.) 3) Sobre actualización de remuneraciones para PC y PAP: "Corresponde declarar inaplicables las disposiciones del decreto 807/16 y determinar que las remuneraciones serán actualizadas mediante el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417 (febrero de 2009 inclusive) y a partir del 1/3/2009 deberá estarse a la pauta de actualización establecida en el art. 2º de la citada ley y sus posteriores reglamentaciones; dejando a salvo que en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida." 4) Sobre emergencia y efectos de normas posteriores: "Habida cuenta que la palabra utilizada en la ley (suspender) implica necesariamente una reanudación, estimo que mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos... empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica
- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426), a marzo de 2021." Consecuencia práctica: "debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021." 5) Intereses y plazos: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina... La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente..."
- Disidencias: No consta votación dividida ni disidencia del tribunal local; sí se citan disidencias y fallos de la CSJN y de otros votos en precedentes, pero no hay voto en disidencia en el presente pronunciamiento.

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