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MELLO MARIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando el recálculo, liquidación y pago de diferencias de su haber previsional. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa y ordenó a ANSES recalcular y pagar el haber inicial y las acreencias retroactivas en 120 días, con costas por su orden.

Anses Reajuste de haberes P.b.u. Prestacion compensatoria P.a.p. Confiscatoriedad Ley 24.241 Inclusion de rubros remunerativos Interes Costas


¿Quién es el actor?

MARIANA MELLO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se solicitó dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber previsional, y que se ordene el recálculo, liquidación y pago de todas las diferencias correspondientes al haber inicial (P.B.U., PC, P.A.P.), incluyendo la consideración de rubros percibidos como no remunerativos cuando revistan habitualidad, con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada y se ordenó a ANSES, en el plazo de ciento veinte días desde la recepción del expediente administrativo o la notificación de la sentencia, que practique la liquidación ordenada conforme los considerandos, y que, de obtener diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon las costas por su orden y se diferenció la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Ahora bien, del análisis de autos se desprende que la parte actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP) a la luz de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), habiendo adquirido el derecho al beneficio el 20.11.2023 – fecha de alta 01.03.2024, acreditando prestación de servicios dependientes y autónomos; resultando de aplicación lo dispuesto en los arts. 19, 20, 23, 24, 30 y concordantes de la ley 24.241. En primer orden, de las constancias de las actuaciones administrativas surge que el pedido de reajuste del haber previsional fue interpuesto en sede administrativa el 22.06.2024 en virtud de ello, y atento a la fecha de adquisición del beneficio, corresponde declarar abstracta la excepción de prescripción deducida por la demandada. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios” de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01 -01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/H.I.R.S.'. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-." "En éste mismo sentido, la Sala II de la Excma. CFSS sostuvo que: 'Así las cosas deben considerarse sumas remunerativas toda suma que perciba el trabajador, salvo que, según cada caso en particular, se demuestre una excepción a la regla. En principio, sólo se reconoce como excepción aquel importe que representa un gasto efectivo o presumido como tal, o el conceptuado como beneficio social que atiende, más que a la retribución por el trabajo, a mejorar la calidad de vida del trabajador.' ... 'En el caso, los rubros percibidos por el actor como no remunerativas incrementaron el haber del trabajador, por lo que considero, cabe otorgarle carácter de remunerativos y por ende, deben ser incluidos para la nueva determinación del haber inicial.'" "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII)." (No hubo votos en disidencia consignados en el considerando final que contradigan la parte dispositiva.)

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