NARANJO JORGE FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSeS solicitando el reajuste de su haber previsional por la falta de movilidad y actualización de componentes del haber. El Juzgado hizo parcialmente lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenó recalcular y abonar el haber y retroactivos conforme las pautas fijadas, con pago íntegro sin quita y costas a cargo de ANSeS.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Naranjo Jorge Francisco (parte actora).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Reajuste del haber previsional —re-determinación de la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP)— y movilidad del haber, junto con planteos de inconstitucionalidad de normas (leyes 24.241, 24.463, 27.426, 27.541 y decretos reglamentarios).
Decisión: Se hizo parcialmente lugar a la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada; se ordenó a ANSeS recalcular el haber y abonar los retroactivos conforme las pautas del decisorio dentro de 120 días hábiles desde que la sentencia quede firme; se difirieron para ejecución determinadas cuestiones de inconstitucionalidad; se dispuso que las sumas resultantes se abonen íntegramente, sin quita, y que las diferencias respeten los topes legales vigentes; se impusieron las costas a ANSeS y se difirió la regulación de honorarios para la ejecución. (Contenido conforme al bloque dispositivo transcripto).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Identificación del beneficio y prescripción: "De conformidad con la documental agregada a la causa, el actor obtuvo su beneficio previsional N 15 0 7948037 0 2, conforme la ley 24241... siendo la fecha de adquisición del derecho el 18.08.2016 y la fecha de alta del beneficio 01.11.2016... Siendo la fecha del reclamo administrativo el 4.9.2024..., las diferencias retroactivas lo serán desde el 4.9.2022."
2) Sobre la PBU y su actualización y diferimiento a ejecución: "la cuestión será diferida y definida en la etapa de ejecución de la sentencia, siguiendo los lineamientos delineados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re 'Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios'... el análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U., deberá efectuarse al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia..." y la metodología aplicada: "la PBU habrá de ser determinada en función del guarismo que resulte de actualizar del último valor publicado del MOPRE ($80), utilizando el índice dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente 'Badaro'... y con posterioridad ... los aumentos generales de ley hasta la fecha de adquisición del beneficio."
3) Índice para promedio de remuneraciones: "Será utilizado el Índice de Salarios Básicos de la Industria y de la Construcción
- ISBIC-, de conformidad con los términos establecidos en el fallo 'Blanco'... Este índice será utilizado hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26417 (febrero de 2009 inclusive)."
4) Imperativo de pago íntegro y no gravabilidad del retroactivo: "El haber calculado de conformidad con las pautas diseñadas en el presente decisorio, como asimismo las sumas que eventualmente resulten a favor de la parte actora, deberán ser íntegramente abonadas, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema..."; y cita textual relevante sobre gravabilidad: "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas... la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible..." (Sala II, "Vicente, Elisa Nélida c/ Anses s/ Ejecución previsional").
5) Costas y honorarios: "Las costas se imponen a cargo de la parte demandada Anses... Diferir la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora para la etapa de ejecución... Respecto de los emolumentos correspondientes a la dirección letrada de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art. 2 de la ley 27.423."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el texto transcripto; la decisión que vale es la expresada en el bloque resolutorio.
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