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SALA BLANCA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora impugnó aumentos, bonos y la validez de leyes de movilidad previsional contra ANSeS. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de grado y rechazó íntegramente la demanda, con imposición de costas y regulación de honorarios por $286.878 en primera instancia y 30% en alzada.

Seguridad social Movilidad previsional Ley 27.609 Ley 27.541 Inconstitucionalidad Anses Rechazo de demanda Costas Honorarios Uma


¿Quién es el actor?

SALA BLANCA INES (actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: impugnación de los métodos de reajuste/movilidad de haberes previsionales (cuestionamiento de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609), reclamo por cobro de bonos/refuerzos no percibidos y objeción relativa al impuesto a las ganancias aplicado a haberes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia apelada y rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida; además impuso costas por su orden en ambas instancias y reguló honorarios de la representación letrada de la actora en $286.878 por primera instancia y un 30% adicional en alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en el fallo): "Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, dispone que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso, debiéndose siempre ejercer de modo razonable y conforme a las pautas constitucionales que regulan los derechos y garantías reconocidos." "En ese contexto, la Corte reconoció la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios, más dejó a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (doctrina de Fallos 293:551; 303:1155 y 308:1848)." "Que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN." "Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad... corresponde rechazar el recurso deducido en lo que a esta cuestión refiere." "Que siendo que se ha procedido a modificar la sentencia dictada por el juzgado interviniente, conforme a lo establecido de manera expresa en el art 279 del CPCC y art 30, segundo párrafo, de la ley 27423... habrá de regularse los honorarios... en la suma de $286.878 equivalente al día de la fecha a 3 UMA... y en Alzada en el 30% de la misma...; costas de ambas instancias por su orden..."
- Votos en disidencia/relevantes: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" sobre varios puntos; expresa particularidad respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.609 (remitiéndose a consideraciones en autos "WALD ALICIA GRACIELA...") y discrepa sobre la imposición de costas de alzada a la demandada, proponiendo una solución distinta, pero su posición fue preservada como opinión y no prevaleció en el acuerdo mayoritario.

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