BOEHLER INGRID c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora impugnó la constitucionalidad de las leyes de movilidad y reclamó diferencias previsionales e impugnación del impuesto a las ganancias. El juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró cosa juzgada sobre el impuesto a las ganancias y la inconstitucionalidad del art. 9 ley 24.463 y de la ley 27.426; declaró prescritos créditos anteriores a dos años; ordenó a ANSES liquidar y pagar las diferencias computables conforme los considerandos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: INGRID BOEHLER.
Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Objeto: declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609 y del art. 9 de la ley 24.463; impugnación del impuesto a las ganancias; liquidación y pago de diferencias previsionales.
Decisión: Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la impugnación del impuesto a las ganancias y los planteos de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de la ley 27.426; se hizo lugar parcialmente a la demanda y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción por créditos anteriores a dos años; se ordenó a ANSES en 120 días practicar la liquidación ordenada y requerir los presupuestos para cancelar las acreencias retroactivas; costas por su orden; diferir regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
- "Analizada la causa, el objeto peticionado y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, estimo que con fundamento en el art. 347 del CPCCN última parte corresponde sea declarada la existencia de cosa juzgada parcial, atento la sentencia anterior, respecto a la impugnación del impuesto a las ganancias, la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de la ley 27.426."
- "Es de destacar que conforme el diccionario de la Real Academia Española, la segunda acepción de la palabra 'suspensión' significa 'detener o diferir por algún tiempo una acción u obra'. Conforme el Diccionario Manual Jurídico, suspensión, en derecho procesal, implica aplazamiento de actos procesales a cargo de las partes o del tribunal; mientras que 'suspensión de la prescripción consiste en la paralización de un curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley. Se computa el período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, prescindiéndose del tiempo en que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por el cual se suspendió, sumado al posterior a ella…' (conf. Garrone, José Alberto, Diccionario Manual Jurídico, Ed. Abeledo Perrot, Segunda Edición 1997, págs. 714/715)."
- "A mayor abundamiento, siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, siendo ésta de ejecución transitoria, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada."
- "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
- Sobre intereses y liquidación: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII). La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente..."
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia en la sentencia aportada.
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