VECCHIO ALICIA MARTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES por declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad y cobro de diferencias previsionales. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la prescripción de créditos anteriores a dos años, ordenó la liquidación y pago de diferencias conforme a la movilidad aplicable y diferir la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Alicia Marta Vecchio.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Petición de declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609 y la liquidación y pago de las diferencias adeudadas en su haberes jubilatorios (Jubilación PBU-PC-PAP, beneficio adquirido el 04/05/2006).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se declaró prescrita la pretensión referida a créditos anteriores a los dos años conforme art. 82 ley 18.037; se dejó sin efecto la resolución impugnada; se ordenó a ANSES que, en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente administrativo o notificación, practique la liquidación conforme a lo resuelto y efectúe los pagos prescritos, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
Sobre la ley 27.426 y retroactividad: "El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'." Y la jueza concluye: "estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017)... Por lo tanto, el actor tenía ... un derecho en expectativa ... Mas la entrada en vigencia de la ley 27.426 ... modificó el modo y la fórmula de cálculo ... y dicha fórmula tiene efecto de aplicación inmediata a una situación que no se hallaba consolidada. En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado."
Sobre la ley 27.541 y la emergencia: "Corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada... si se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia". Además: "mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos... empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica
- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426), a marzo de 2021."
Liquidación ordenada: "debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
Intereses y plazo de liquidación: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina... La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente..."
- Disidencias: no consta voto en disidencia en la sentencia.
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