GRILLO PASCUAL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando el recálculo y reajuste de la prestación previsional N°15551432570 y el pago de sumas retroactivas. El Juzgado Federal rechazó la demanda, consideró que el haber inicial y la movilidad se ajustan a derecho y desestimó los planteos de inconstitucionalidad por carecer de agravio concreto.
¿Quién es el actor?
Grillo Pascual (en representación del interés individual sobre la prestación, la causante Sra. Scarnato Teresa se menciona como titular del beneficio).
¿A quién se demanda?
A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber de la prestación N°15551432570 (ley 24.241), actualización de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad correspondientes y pago de sumas retroactivas con intereses; cuestionamiento de topes máximos e inconstitucionalidad de normas aplicables.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda, se impusieron las costas en el orden causado y se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora en 5 UMA (equivalente a $490.560 a la fecha).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
1) "II.
- Según surge de las constancias obrantes en la causa, la parte actora obtuvo su beneficio de Pensión derivada Nº 15551432570 con fecha de adquisición del derecho 29/04/2011 de conformidad con las disposiciones de la ley 24241 ... Que de la consulta efectuada en la página de Anses
- webrub
- se desprende que el beneficio de la actora fue dado de baja por fallecimiento con fecha 01/01/2020. Cabe destacar que de los términos de la presentación de inicio, no se controvierte en modo alguno la determinación del haber inicial de la prestación con relación a los servicios con aportes efectuados como trabajadora autónoma, razón por la cual, no corresponde expedirme al respecto. En cuanto a las referencias a la falta de actualización de las remuneraciones, no se compadece con las constancias de la causa."
2) "III.
- En cuanto a la movilidad del haber, dada la fecha de adquisición del derecho, rigen las pautas establecidas en las leyes 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 y disposiciones posteriores y reglamentarias, que no fueron objeto de impugnación."
3) "V.
- En cuanto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener presente que '… La declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso
- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669). Quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que se precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (CSJN, “Moño Azul SA.” JA 1995-III-310). Por ello, y toda vez que en este estadio del proceso no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se procura, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas cuestionadas.'"
4) "VI.
- Las costas serán soportadas en el orden causado (conf. art. 36 de la ley 27.423 y criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Morales, Blanca Azucena c/Anses s/impugnación de acto administrativo', sentencia del 22/06/2023)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la sentencia está firmada por la jueza federal subrogante Valeria A. Bertolini que resuelve.
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