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CARO ANGEL MARINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSeS solicitando reajustes varios, incluida la actualización de la PBU y de remuneraciones para el haber inicial. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la actualización de las remuneraciones conforme a la ley 27.426, diferió la redeterminación de la PBU y el tratamiento de los topes para la etapa de ejecución y confirmó la imposición de costas según el art. 68 CPCCN.

Recurso de apelacion Pbu Actualizacion de remuneraciones Ley 27.426 Ley 27.541 Topes de haberes Costas Art. 68 cpccn Ejecucion Honorarios 30%.


¿Quién es el actor?

CARO ANGEL MARINO.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios; impugnación de la metodología de actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), cuestionamiento de topes de haberes y costas.

¿Qué se resolvió?

Se difirió el tratamiento del planteo relativo a la actualización de la PBU como componente del haber inicial; se diferió para la etapa de ejecución el cuestionamiento sobre la aplicación de topes de haberes; se confirmó lo resuelto respecto de las costas de primera instancia (impuestas al vencido conforme art. 68 CPCCN si surgen sumas a favor del actor, y en su defecto en el orden causado) y se dispusieron costas por su orden en la Alzada; se estableció el 30% para honorarios de la dirección letrada de la actora en esta Alzada respecto de lo que se fije en primera instancia. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): 1) "En relación con el reclamo de ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU), cabe remitirse a lo decidido por este Tribunal en autos “Elizondo, Fanny Margarita c/ANSES s/Reajustes Varios”, Sala I, sentencia definitiva del expte. º25.085/2024 del 15/5/2026, donde, por mayoría resolvió diferir la redeterminación del valor de la PBU para la etapa de ejecución." 2) "Que en el abordaje de la delicada cuestión a resolver, no debe perderse de vista, en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia... por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados... En el sentido de lo expuesto, consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN." 3) "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423). Costas por su orden en la Alzada en atención a la forma que se resuelve, arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. y 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”)." Voto en disidencia (ocluso como reserva de opinión): El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" sobre varias cuestiones. Entre sus manifestaciones relevantes: señaló que en autos anteriores (Yopolo) declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426 por circunstancias probatorias específicas, pero entiende que en el presente caso corresponde confirmar lo decidido por el a-quo respecto de la actualización de remuneraciones y sostuvo que en cuanto a las costas de primera instancia "las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...)" (esta opinión se consignó como reserva y no cambió la decisión mayoritaria).

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