SOTO RUBEN ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamo por reajustes previsionales y actualización de la Prestación Básica Universal frente a ANSeS. La Cámara Federal de la Seguridad Social diferenció el tratamiento de la actualización de la PBU y del cuestionamiento sobre topes de haberes para la etapa de ejecución y confirmó la sentencia recurrida en lo demás, imponiendo costas y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
SOTO RUBEN ALBERTO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios relativos a cálculo del haber inicial, actualización de remuneraciones para Prestación Compensatoria, Adicional por Permanencia, Ingreso Base, ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU), impugnaciones de topes de haberes (art. 9 ley 24.463 y normativa SSS), retenciones por impuesto a las ganancias, intereses por obra social y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se difirió el tratamiento del planteo relativo a la actualización de la PBU como componente del haber inicial para la etapa de ejecución; se difirió asimismo para ejecución el cuestionamiento sobre la aplicación de topes de haberes; y se confirmó la sentencia de primera instancia en lo demás que fue materia de agravios. Se confirmaron las reglas sobre costas en primer grado, se impusieron costas por su orden en la Alzada y se fijaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. (La descripción precedente coincide con la parte resolutiva final.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes):
“Que en relación con el reclamo de ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU), cabe remitirse a lo decidido por este Tribunal en autos ‘Elizondo, Fanny Margarita c/ANSES s/Reajustes Varios’, Sala I, sentencia definitiva del expte. º25.085/2024 del 15/5/2026, donde, por mayoría resolvió diferir la redeterminación del valor de la PBU para la etapa de ejecución.”
“Que los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios.”
“Asimismo indicó que ‘es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial...’.”
Sobre la emergencia y medidas de movilidad: “consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo... toda vez que no se evidencia irracionalidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN.”
Sobre costas: se cita y aplica el criterio de la CSJN: “...en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).”
- Disidencia relevante: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó “a salvo su opinión” respecto de la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial y opinó por el rechazo de esos agravios por ausencia de demostración de perjuicio concreto; asimismo suscribió la imposición de costas a la demandada vencida. Se aclara que tales consideraciones fueron dejadas a salvo y que la resolución adoptada es por mayoría.
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