CONTRERAS ENRIQUE TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamaron reajustes varios respecto de prestaciones de la seguridad social y la actualización de la Prestación Básica Universal. La Cámara Federal de la Seguridad Social pospuso el tratamiento de la PBU para la liquidación y confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás, impuso costas por su orden y fijó honorarios de la dirección letrada en el 30% de lo que corresponda en la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
CONTRERAS ENRIQUE TOMAS.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: reclamo de reajustes varios, en particular actualización de la Prestación Básica Universal (PBU); peticiones accesorias como la aplicación de tasa de sustitución mínima y planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.609.
¿Qué se resolvió?
la Cámara, por mayoría, decidió posponer el tratamiento de la PBU para la etapa de liquidación de la sentencia y confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios; además dispuso costas por su orden en la Alzada y fijó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, dispone que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso, debiéndose siempre ejercer de modo razonable y conforme a las pautas constitucionales que regulan los derechos y garantías reconocidos."
"En ese contexto, la Corte reconoció la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios, más dejó a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (doctrina de Fallos 293:551; 303:1155 y 308:1848)."
"Dicho ello, ha de señalarse que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder... Siendo que procede acceder al control de constitucionalidad de una norma cuando aquella contraría los preceptos contenidos en la ella, análisis que debe efectuarse con suma cautela..."
"En el sentido de lo expuesto, ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."
- Votos en disidencia o reservas: el Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.609 y remite a lo sostenido en autos "WALD ALICIA GRACIELA c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS" (Expte. Nº 26695/2024), por lo que esa postura se registra como reserva; la resolución que prevalece es la del acuerdo mayoritario que figura en la parte resolutiva.
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