MACRI CARLOS VICENTE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS reclamando la inconstitucionalidad de normas de movilidad y el pago de reajustes y suplementos extraordinarios. El Juzgado Federal nº2 hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó actualizar el haber y pagar diferencias, diferir el tratamiento de la ley 27.609 para ejecución, y rechazó la pretensión respecto de los suplementos extraordinarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MACRI CARLOS VICENTE.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Se impugnan la ley 27.426, la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios, y la ley 27.609; se solicita declarar la inconstitucionalidad de normas por afectar la movilidad previsional y derechos adquiridos, ordenar la actualización del haber, pago de diferencias y el reconocimiento de suplementos extraordinarios, con más intereses.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a ANSeS que en el plazo de 120 días desde que exista sentencia firme actualice el haber con los aumentos emergentes de la aplicación de las leyes de movilidad determinadas en el fallo y que proceda al pago de las diferencias emergentes en el término de 120 días desde que la sentencia quede firme. Se difirió el tratamiento de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución. Se rechazó la pretensión relativa al pago de los suplementos extraordinarios. Se impusieron las costas a la demandada y se reguló honorarios para la representación letrada (15% del importe del crédito, con reglas mínimas previstas por la ley 27.423 y posibilidad de adicionar IVA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"Por lo expuesto, citas legales y jurisprudencia RESUELVO: 1) Hago lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordeno a la ANSeS a que en el plazo de 120 días desde que exista sentencia firme en autos, proceda a actualizar el haber con los aumentos emergentes de la aplicación de la las leyes de movilidad aquí determinadas, con arreglo a los parámetros allí establecidos; 2) Disponer el pago de las diferencias emergentes de la aplicación dispuesta en el punto anterior, en el término de 120 días a contar del momento en que quede firme la presente; 3) Difiérase el tratamiento de la Ley 27.609 para el momento de la etapa de ejecución.; 4) Rechazar la pretensión relacionada con abonar al presentante los suplementos extraordinarios; 5) Imponer las costas a la demandada (cfr. art. 36 de la ley 27.423); 6) Regúlanse de honorarios de la Dirección Letrada actuante por la parte actora y por aplicación del Art. 1.255 del CCy CN en el 15% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y concs., ley 21.839 -DT, 1978-689-); adicionando en el caso de corresponder, el porcentaje correspondiente a IVA. Para el supuesto de que dicho monto resulte inferior al cómputo con 15 UMA, deberá estarse al mínimo fijado por la ley 27.423."
"En consecuencia, desde marzo de 2009 hasta el presente, se fue ajustando. Es dable expresar que, la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada, con la gravedad que ello implica, queda reservada a aquellos supuestos donde, al decir de la Corte, aparezca quebrada 'la regla de la razonable proporcionalidad'. Consecuentemente y en base a esta disertación enunciativa, puedo ya dejar en claro que, si el haber redeterminado supera el tope del haber máximo, conforme las pautas dispuestas, se deberá observar lo establecido por el Máximo Tribunal en el precedente 'Actis Caporale'."
"En tal contexto, la determinación de dichos destinatarios de este tipo de medidas, se inscribe dentro de las atribuciones propias del Estado para diseñar e implementar políticas económicas y sociales diferenciadas... La circunstancia de que el actor no resulte alcanzado por el beneficio, en razón de superar el umbral establecido por la normativa, no configura una lesión constitucional susceptible de reparación por vía judicial, sino la consecuencia de una política pública focalizada cuya delimitación subjetiva responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque resolutorio. El acuerdo final que se transcribe es el que manda.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: