ROCCO, RICARDO c/ PIANAROSA, EZEQUIEL NICOLAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor demandó la restitución de sumas y daños por cesiones de boletos vinculadas a unidades en edificio en construcción. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Ezequiel N. Pianarosa a pagar USD 170.000 más intereses al 7% anual y costas, regulando además honorarios de los profesionales.
¿Quién es el actor?
Ricardo Rolando Rocco.
¿A quién se demanda?
Ezequiel Nicolás Pianarosa (y en etapa inicial la sociedad Lope de Vega 2038 S.A., declarada en quiebra).
- Objeto de la demanda: Escrituración y, subsidiariamente, devolución de sumas pagadas y daños y perjuicios por cesiones de boletos de compraventa (cesiones de posición contractual sobre unidades funcionales no identificadas) de inmuebles en Martín Fierro 5310/20 esquina Lope de Vega 1846/48; montos reclamados en distintas presentaciones: USD 62.000; USD 170.000; daños hasta USD 400.000 y, en una actuación posterior, un total estimado de USD 940.000 o su equivalente en pesos.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Pianarosa a pagar al actor, dentro de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de ciento setenta mil dólares estadounidenses (USD 170.000), con más intereses que deberán liquidarse a la tasa del siete por ciento anual (7%) desde la fecha en que cada pago se hizo hasta el efectivo pago, y costas. Asimismo se regularon y fijaron los honorarios de los profesionales intervinientes por los importes detallados en el decisorio; se ordenó notificación y retiro de documentación tras la firmeza de la sentencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"La cesión de un boleto de compraventa es cesión de posición contractual (arts. 1636 a 1649 del CCCN) y, como tal, requería de la conformidad de la sociedad cedida, la que nunca se verificó. De hecho, el juez comercial informó que no contaba siquiera con constancia de la notificación de las cesiones a la fallida."
"A cesiones como las presentadas en este caso deben ser aplicadas, en forma subsidiaria, las reglas de la compraventa (art. 1124 del CCCN), por lo que deben considerarse sujetas a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir (arts. 1007 y 1131 del CCCN). Al no haberse concluido la construcción y dado lo determinado en el proceso de quiebra en cuanto a la imposibilidad de otorgar las escrituras, las cesiones deben ser privadas de toda eficacia, pues aún lo ejecutado antes del cumplimiento de la condición genera la obligación de restitución del objeto con sus accesorios la de los frutos percibidos (art. 349 del CCCN)."
"Dado que no se hicieron extensivos al demandado los efectos de la quiebra y no se han desarrollado en este proceso los actos necesarios para determinar la inoponibilidad al demandante de la personalidad jurídica de la sociedad por él presidida, hay que considerar al Sr. Pianarosa, técnicamente, con una personalidad diferenciada de la empresa y, por ello, no pueden serle imputados sus incumplimientos."
"Por lo expuesto, sólo procede disponer la restitución de las sumas pagadas por la cesión de los bienes indeterminados mencionados en cada contrato, con más un interés compensatorio que fijo en el siete por ciento (7%) anual, en consonancia con lo dispuesto respecto de las sumas adeudadas por la constructora en el proceso universal en el que se declaró su quiebra."
"3.1. De acuerdo a lo que surge de las consideraciones expuestas, el demandado Ezequiel Nicolás Pianarosa deberá pagar al demandante, Ricardo Rolando Rocco, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de ciento setenta mil dólares estadounidenses (USD 170.000), con más intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde la fecha en que cada pago se hizo, y hasta la del efectivo pago, a la tasa del siete por ciento anual."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; el fallo es de un solo juez de primera instancia.
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