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C. S., E. C. c/ OSECAC s/AMPARO DE SALUD

Amparo de salud por afiliación a obra social tras jubilación: la actora reclamó continuar afiliada a OSECAC en las mismas condiciones que tenía como trabajadora. El Juzgado hizo lugar al amparo y ordenó a OSECAC mantener la afiliación y prestaciones, disponiendo además oficios a ANSES para la transferencia de aportes y regulando costas y honorarios.

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¿Quién es el actor?

Sra. C. S., E. C.

¿A quién se demanda?

Obra Social OSECAC (y actuaciones dirigidas asimismo a ANSES mediante oficio)
- Objeto de la demanda: Amparo de salud para que la demandada mantenga a la actora como afiliada y le brinde las prestaciones médico-asistenciales en las mismas condiciones que ostentaba como trabajadora activa, tras haber obtenido el beneficio jubilatorio en enero de 2025, reconociendo su antigüedad.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se ordenó a OSECAC mantener la afiliación de la Sra. C. S., E. C. en las mismas condiciones que tenía como trabajadora activa, debiéndose cumplimentar con los aportes legales y abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota del plan que gozaba; además se libró oficio a ANSES para que transfiera los aportes previstos por ley. Se impusieron las costas a las demandadas vencidas y se regularon honorarios de la parte actora por 20 UMA ($1.912.520).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Es importante destacar que la cuestión que aquí se discute ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este Tribunal y los demás Juzgados del Fuero, donde se ha resuelto en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a que pertenecían." "Ello así, toda vez que la denegatoria por parte de la demandada prescindió de la relación preexistente que vinculaba a OSECAC con el actor, lo que comporta, con base en la normativa vigente, los presupuestos fácticos configurados y la jurisprudencia citada, una arbitraria restricción del pleno ejercicio del accionante de su derecho a la salud." "Por ello es que la demandada deberá mantener definitivamente al amparista dentro de su cuerpo de afiliados, en los términos y condiciones pactadas de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes, es decir, arbitrando los medios que sean necesarios a fin de otorgar igual cobertura prestacional a la que recibía con el plan que detentaba en forma previa a su jubilación, debiendo el accionante -en el supuesto que el plan que gozaba cuando se encontraba en actividad consistiera en un plan superador y para el caso de haber abonado algún adicional-, continuar abonando la cuota diferencial del plan."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; resolución unipersonal del Juzgado.

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