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PAGLIALUNGA, MARIELA ANAHI Y OTRO c/ COPA AIRLINES s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Reclamaron consumidores la reprogramación o reembolso de pasajes y la reparación por daño moral contra Copa Airlines por la cancelación de vuelos durante la pandemia. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de la demandada: dejó sin efecto la condena por daño moral, confirmó el resto de la sentencia y sostuvo que la limitación de responsabilidad del Convenio de Montreal deberá considerarse en la etapa de ejecución.

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¿Quién es el actor?

Mariela Anahí Paglialunga y Martín Borgarello.

¿A quién se demanda?

Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa Airlines).
- Objeto de la demanda: Cumplimiento de contrato de transporte (reprogramación y emisión de dos tickets aéreos para viajar Córdoba–Cartagena de Indias o, subsidiariamente, reembolso del valor de los pasajes) y pago de daño moral (se reclamó $693.270 en total; originalmente $346.635 por actor cada uno).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada: a) dejó sin efecto la condena al pago del rubro daño moral; b) declaró que la limitación de responsabilidad establecida en la Convención de Montreal deberá ser tenida en cuenta en la etapa de ejecución de sentencia; y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia (condena a reprogramar/emitir o a reembolsar los pasajes y demás pronunciamientos). Asimismo, impuso costas en un 80% a la demandada y 20% a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): 1) “En definitiva, no advierto configuradas circunstancias razonablemente idóneas y motivos suficientes para reconocer la indemnización del rubro daño moral a los actores, puesto que, si bien no se desconoce la incertidumbre o inquietud atento la situación, tampoco puede dejar de advertirse que se trató de una situación sumamente excepcional generada por una Pandemia y con las consecuencias propias de la misma.” 2) “Del análisis de la normativa transcripta se extraen las siguientes conclusiones. Primero, que ante un supuesto de cancelación de vuelo como el que aquí acontece, la obligación de reembolso de los tickets aéreos o de reprogramación de los vuelos en las condiciones contratadas se encuentra sobre el transportista. Por consiguiente, es dicha parte quien debe responder ante su incumplimiento, tal como se desprende de los arts. art. 150 CA y art. 12 Resolución N° 1532/1998.” 3) Sobre la limitación convencional: “la mentada normativa deberá ser tenida en cuenta en la etapa de ejecución de sentencia, atento que aún no se puede determinar el monto final de la indemnización por estar sujeta su cuantificación al efectivo cumplimiento de la condena en especie.”
- Disidencia: La Dres. LILIANA NAVARRO adhirió al voto preopinante; la Dra. GRACIELA S. MONTESI disintió en cuanto a dejar sin efecto el daño moral y sostuvo que debía confirmarse la condena de $693.270 para cada actor por la falta de atención y respuesta eficaz de la aerolínea durante la pandemia. (La disidencia quedó expresada como voto minoritario y no fue la decisión de la Sala).

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