G, P D c/ I.N.S.S.J.P.- P.A.M.I. s/PRESTACIONES MEDICAS
Reclamó el actor la cobertura de neuromodulación sacra y gastos quirúrgicos contra el INSSJP-PAMI; la Cámara Federal de Córdoba, Sala B, confirmó la resolución de primera instancia que declaró abstracta la acción y mantuvo la imposición de costas en el orden causado, regulando honorarios al letrado del actor en 30% por falta de contradicción en Alzada.
Actor: P. D. G. (representado por el Dr. Roberto Martín Lucas). Demandado: Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI). Objeto de la demanda: Acción de amparo para obtener la cobertura de Neuromodulación sacra en dos estadios (electrodo cuadripolar sacro S3 con espículas; generador de pulsos implantables Interstim II), gastos de cirugía y sanatoriales, conforme prescripción de médicos tratantes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de fecha 12/02/2025 dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios; impuso las costas por su orden atento la falta de contradictorio en Alzada y reguló los honorarios del letrado patrocinante del actor en el treinta por ciento (30%), sin regular honorarios para el representante de la demandada por no existir actuaciones ante la Alzada. Además recordó al juzgado de grado sus obligaciones respecto de la tasa de justicia previo archivo. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En materia de costas el principio general está establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que prescribe: 'La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad'." "Asimismo, debemos tener presente que estamos frente a una acción de amparo que se encuentra enmarcada en el régimen legal establecido en la Ley 16.986, la cual contiene preceptos específicos en dicha materia. Así, en lo pertinente, la normativa aludida establece en su art. 14 como principio general que las costas deberán ser impuestas al vencido salvo que, antes del plazo fijado para la contestación del informe del art. 8 de la Ley 16.986 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo, caso en el que no habrá condena en costas." "En este sentido, considero que el reparto de las costas en el juicio no sólo debe contemplar su resultado, sino también las características de aquel y, a tal fin, debe analizarse la conducta que tuvieron las partes en el proceso, todo ello a la luz de la normativa aplicable la cual resulta insoslayable. En este punto, debo señalar que en la presente causa, tal como lo manifestó el Juez de grado al fundar la distribución de costas por su orden, surge que la autorización de la cobertura fue otorgada por PAMI dentro del plazo previsto para contestar el informe del artículo 8° de la ley 16.986, no controvirtió la patología de la amparista e informó que los insumos se encontraban autorizados y que la práctica podía llevarse a cabo en las clínicas prestadoras con módulo de Alta Complejidad." "Por ello, analizadas las constancias de la causa, considero que si bien el Inferior al momento de imponer las costas se apartó del principio objetivo de la derrota, imponiéndolas en el orden causado, cumplió con lo establecido en la normativa aplicable, motivando acabadamente la decisión tomada. Por lo tanto, esta juzgadora no encuentra argumento alguno que permita apartarse de lo dispuesto por el Juez de primera instancia en cuanto impone las costas por su orden." Disidencias: No existe disidencia; ambos votos (Navarro y Sánchez Torres) adhieren al mismo sentido.
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