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CABANAS, CHRISTIAN EDUARDO c/ ROBLES, HECTOR NICOLAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; la Cámara declaró inapelable la sentencia de primera instancia y ordenó costas de alzada por la forma de decidir, por entender que el monto reclamado y reconocido ($20.180 y $9.304,08) no supera el umbral legal de apelabilidad.

Apelacion Inapelabilidad Monto de apelabilidad Accidente de transito Danos y perjuicios Costas de alzada Art. 242 cpccn Acordada 20/2025 Acordada 38/13 csjn Sentencia de primera instancia


¿Quién es el actor?

Christian Eduardo Cabanas.

¿A quién se demanda?

Héctor Nicolás Robles (y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A.).
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios por accidente de tránsito por la suma reclamada de $20.180.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró inapelable la sentencia de primera instancia que admitió la demanda y condenó a Robles y a la aseguradora al pago de $9.304,08 (más intereses y costas). Se impusieron las costas de alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "III.b) En este orden de consideraciones, dispone el Art. 242 del Cód. Procesal, según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta por la CSJN mediante la Acordada 20/2025, a la fecha del planteo recursivo, momento que debe ser atendido para examinar la cuestión (cfr. Loutayf Ranea, R. G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2da. edic. act. y amp., Astrea, t. 1, ps. 385/6), que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos Tres Millones doscientos mil ($3.200.000)." "IV) En el caso de autos, para la parte actora el límite del agravio se encuentra determinado por el monto reclamado en la demanda ($20.180) y la suma efectivamente reconocida en la sentencia, que arroja la cantidad de $ 9.304,08 y que no alcanza al mínimo de apelabilidad que prevé la norma citada y la acordada supra referenciada." "VI. De esta forma, corresponde declarar inapelable el pronunciamiento objeto de la queja (cfr. CNCiv, Sala C, R.181.177 y L.H.178.768 del 6.3.96; L.H. 183.636 del 9.3.96; id., id., L.H. 184.890 del 18.4.96; id., id, R. 526.666 del 18.03.09 y sus citas)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es colegiada y adoptada por la Sala C según las firmas.

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